SAP Las Palmas 670/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteCAROLINA MESA MARRERO
ECLIES:APGC:2009:3832
Número de Recurso473/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución670/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García Magistrados:

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

D./Dª. Carolina Mesa Marrero (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Diciembre del 2.009 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de febrero de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Colegio Nacional De Registradores De La Propiedad Y Mercantiles De España y Jose Pablo VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 3 de febrero de 2006, seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Colegio Nacional De Registradores De La Propiedad Y Mercantiles De España y Jose Pablo representados por el Procurador D./Dña. Paloma Guijarro Rubio y Inmaculada Garcia Santana y dirigidos por el Letrado D./Dña. Vicente Guilarte Gutierrez y Carlos Gonzalez Bueno .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: .

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación del COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, contra la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, debo declarar y declaro que la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en fecha 15 de marzo de 2005 es extemporánea por haber adquirido firmeza la Resolución desestimatoria presunta del recurso gubernativo interpuesto en fecha 12 de junio de 2002 por el Sr. Notario

D. Jose Pablo, y en consecuencia procede confirmar la nota de calificación negativa extendida en fecha 6 de junio de 2002 por el Sr. Registrador de la Propiedad Número Uno de San Bartolomé de Tirajana, D. Ambrosio, de la escritura autorizada por el citado Notario en fecha 1 de abril de 2002, número de protocolo NUM000, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de abril del 2.009 . TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Carolina Mesa Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda interpuesta por el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España contra la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en fecha 15 de marzo de 2005, al considerar que dicha Resolución es extemporánea por haber adquirido firmeza la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso gubernativo interpuesto por el Notario Don Jose Pablo, lo que lleva a confirmar la nota de calificación negativa extendida el 6 de junio de 2002 por el Registrador de la Propiedad número uno de San Bartolomé de TIrajana, de la escritura autorizada por el citado Notario en fecha 1 de abril de 2002. Contra esta sentencia, se alza la representación procesal del mencionado Notario expresando su disconformidad con el pronunciamiento que estima el motivo alegado por la parte actora respecto a la extemporaneidad de la citada Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN), al considerar que la sentencia infringe el art. 42.1 de la Ley 30/1992, precepto que impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, así como el art. 43.4 de la misma Ley referido a los supuestos de silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, de forma que la administración queda obligada a dictar resolución, aún fuera de plazo, sin vinculación alguna al sentido del silencio. El Abogado del Estado se adhiere al recurso de apelación interpuesto, reiterando las alegaciones formuladas que rechazan el pronunciamiento de la...

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