SAP Asturias 453/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteAGUSTIN AZPARREN LUCAS
ECLIES:APO:2009:3241
Número de Recurso103/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00453/2009

SENTENCIA Nº 453/09

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Guillermo Sacristán Represa.

En Oviedo a, treinta de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 0000871 /2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 0000103 /2009, entre partes, como Apelante CALDERYS IBERICA REFRACTARIOS S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS, y bajo la dirección letrada de D. JOSE MANUEL SIMON ANES, y como Apelado el REGISTRO MERCANTIL DE ASTURIAS en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28-10-08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por CALDERYS IBERICA REFRACTARIOS S.A. contra el Registro Mercantil de Asturias, en situación procesal de rebeldía, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante CALDERYS IBÉRICA REFRACTARIOS, S.A., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21-04-09, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo que desestima la demanda formulada por la Sociedad Calderys Iberica Refractarios S.A. frente a la calificación negativa del Registrador Mercantil denegando la inscripción solicitada por aquella para la modificación de los Estatutos sociales, denegación que se concreta en la pretendida regulación de un sindicato o agrupación de acciones en el art. 9.I de dichos Estatutos.

La calificación negativa del registrador se basa en un motivo general y tres concretos, que son los siguientes:

Con carácter general, según el Registrador, no son inscribibles las normas estatutarias relativas al sindicato o agrupación de las acciones referentes al ejercicio del derecho de voto, por cuanto los sindicatos de voto son acuerdos de carácter extrasocial. Un compromiso de esta índole sobre el ejercicio del derecho de voto choca con los arts. 105, 106.2 y 107 de la LSA, con la igualdad de trato de los accionistas y con el carácter deliberante de los órganos sociales en cuanto principios configuradores de la sociedad anónima.

Como motivos concretos para la denegación, la Nota de Calificación considera que: a) La exigencia de acuerdo unánime para la adopción de determinados acuerdos por la Asamblea de sindicados, que implica derecho de veto para el accionista minoritario, es contrario a los principios configuradores de la Sociedad Anónima (arts. 10 y 93 TRLSA); b) La atribución al Comisario del sindicato de la facultad de certificar los acuerdos de éste, está al margen del art. 109 del RRM ; y c) La prohibición absoluta para los accionistas sindicados de ejercitar los derechos de asistencia y voto en la Junta General contradice lo dispuesto en los arts. 105 y 106 del TRLSA.

El Magistrado-Juez de lo mercantil, en la sentencia apelada, sigue el criterio del Registrador, si bien centra la desestimación de la acción de impugnación, en el motivo genérico antes expuesto, al resolver que, a su juicio, no cabe "la inclusión de los sindicatos en los Estatutos, pues ello implicaría desconocer la propia naturaleza de aquellos".

SEGUNDO

La primera de las objeciones planteadas por el Registrador, y en la que fundamenta el juez su resolución, se basa en la naturaleza extrasocial o parasocial de los sindicatos de acciones y en concreto en la modalidad denominada de sindicato de voto, resaltando, tanto el Registrador como el Juez, que no se cuestiona la validez de dichos sindicatos sino su inserción en los Estatutos.

Los sindicatos de voto, ante la ausencia de regulación legal en nuestro sistema, han sido estudiados por los tribunales siguiendo definiciones doctrinales, así la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 15 de diciembre de 1999, los define como la agrupación voluntaria de personas, físicas o jurídicas, que se comprometen entre sí o ante terceros, a no ejercitar el voto o a ejercitarlo en los órganos de la sociedad, bien por sí mismos, bien mediante representante, en el sentido decidido previamente, con el fin de llevar a término una influencia más o menos estable en la marcha de la sociedad, bien mediante la constitución de una mayoría compacta que ostente el control de la misma, bien mediante la constitución de una minoría que haya de ser tenida en cuenta por los accionistas mayoritarios encargados de la dirección de aquella.

El sindicato o agrupación de acciones incorporado al art. 9º. I de los Estatutos de la Sociedad actora se encuadraría en los denominados mixtos, de voto y bloqueo, ya que como dice la propia redacción de la norma estatutaria cuestionada, se agrupan las acciones "a los efectos de la regulación de su transmisión a terceros y del ejercicio por los accionistas de los derechos de voto en la Junta General de Accionistas", por lo que en principio, partiendo de esa doble naturaleza, habría que descartar cualquier objeción al contenido relativo a la sindicación de bloqueo, es decir a las reglas recogidas en la norma estatutaria Sexta del Sindicato, que limita la libre transmisibilidad de las acciones SERIE "A", ya que como dice la SAP Madrid, Sección 28ª de 14 de febrero de 2008 la eficacia de este tipo de cláusula limitativa a la libre transmisión de acciones "resulta incuestionable a tenor de lo establecido en los artículos 63 del TR de la LSA y 123 del RRM". Tal tipo de normas, por otra parte, aparecen desde hace tiempo incorporadas en los Estatutos de determinadas sociedades, como la aquí actora, de tipo familiar a través de cláusulas que permiten a los socios impedir que las acciones de la misma vayan a parar a manos de terceros ajenos a las familias constituyentes.

TERCERO

Limitada la cuestión litigiosa al sindicato de voto, tanto la Nota del Registrador como la sentencia apelada parecen descartar con carácter general la introducción de este tipo de agrupación de acciones en los Estatutos sociales, sin necesidad de entrar a examinar los concretos acuerdos, ya que en la Calificación registral se insiste en que "resulta plenamente justificado, en términos generales, el rechazo a la inclusión en las cláusulas estatutarias de las normas reguladoras de los sindicatos de voto" y, como se ha dicho, el Juez de instancia, concluye que la inclusión de los sindicatos en los Estatutos implicaría desconocer la propia naturaleza de aquellos.

No comparte esta Sala esta primera objeción, al menos con el carácter general con el que se plantea, pues si bien es cierto que la doctrina, con práctica unanimidad, considera como una nota característica de estos pactos su carácter extraestatutario y que en la realidad los sindicatos de acciones han tenido tradicionalmente esa naturaleza parasocial o extrasocial, precisamente porque sus normas podrían chocar con los principios configuradores de la Sociedad, lo cierto es que nada impide que en aras de una mayor transparencia en el tráfico jurídico mercantil se puedan llevar a los Estatutos y dotarlos de la publicidad que su inscripción en el Registro Mercantil supone; de hecho en las sociedades cotizadas y para velar por los intereses de los inversores y por la transparencia del mercado, el art. 112 de la LMV, tras definir como pactos parasociales aquellos que incluyan la regulación del ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones en las sociedades anónimas cotizadas, exige que se les dé publicidad así como su inscripción en el Registro Mercantil.

Es cierto que tal inscripción y publicidad, en este caso, no se hace necesariamente a través de los Estatutos, pero en principio no se ve obstáculo alguno, a que, como sucede en el presente caso, cuando todos los accionistas actuando de manera unánime acuerdan incluir el acuerdo de sindicación de acciones en los estatutos no pueda accederse por el motivo de que dichos acuerdos tengan naturaleza extrasocial, pues tal naturaleza se pierde en el momento en que se incluyen en los Estatutos de la Sociedad, tras un acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas pasando a ser...

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