SAP Burgos 290/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:1279
Número de Recurso213/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución290/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 213/09.

JUICIO RÁPIDO NÚM. 80/09.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00290/2009.

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito contra la seguridad vial contra Artemio, cuyas circunstancias personales constan en autos, en esta segunda instancia representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrada Dña. Yolanda Rodríguez López, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 3 de Mayo de 2.009, sobre las 3'45 horas, los policías locales NUM000 y NUM001 son comisionados para acudir a la calle Segovia de Burgos por una posible violencia de género en el interior del vehículo Hyundai Accent, matrícula Q-....-UV, estacionado en la calle Segovia de Burgos. Personados en el lugar mencionados policías locales, encuentran en el interior del vehículo antedicho a Artemio, mayor de edad y sin antecedentes penales y a Mariana, manifestándoles Mariana que no había sufrido ninguna agresión, sin que tampoco observaran señales de violencia, por lo que los agentes abandonan el lugar, no sin antes advertir a Artemio, a quien observaban síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas (así como también observaron estos síntomas en Mariana ) que no debía conducir; manifestándoles Artemio y Mariana a los agentes que dejaban el vehículo y se iban andando. Transcurridos unos 10 minutos, los agentes vuelven a la calle Segovia, procedentes de la calle Vitoria, observando que Artemio estaba conduciendo el vehículo Hyundai AFCENT, habiendo salido del lugar donde se encontraba aparcado, estando situado el vehículo de forma diagonal e incorporado al carril de circulación, el cual, al ver a los agentes, retrocede y vuelve a aparcar el vehículo.

Los agentes observaron en Artemio síntomas externos de la ingesta alcohólica tales como: halitosis alcohólica moderada a distancia, fuerte de cerca; rostro: ligeramente enrojecido; ojos acuosos, inactivos, rojizos, llorosos; pupilas contraídas, sin reacción a la luz, presencia de nistagmos; respiración débil; capacidad para andar y equilibrio: inseguro, se ladea levemente al andar; modo de hablar: embotado, pastosa; voz débil; expresión verbal: repetición de frases o ideas, gritos. Por ello se le requirieron para que se sometiera a la práctica de la prueba de alcoholemia, accediendo aquél voluntariamente. Que dicha prueba se practicó con el etilómetro marca Drager Alcotest 7110, con número de serie ARWB 0009. Que arrojó resultado positivo, la primera prueba practicada a las 04'13 horas de 0'76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; e igualmente resultado positivo la segunda prueba realizada a las 04'31 horas, de 0'72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 19 de Mayo de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Artemio, como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de ocho meses, con una cuota diaria de 6,- euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP ., 40 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, así como la Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Artemio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 14 de Diciembre de 2.009.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Artemio, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia.

Así señala en su escrito impugnatorio que "se manifiesta tanto por mi mandante como por su acompañante, Dª. Mariana, que en ningún momento se procedió a arrancar el vehículo, ni a ponerlo en marcha, siendo el único motivo de volver al mismo el de recoger la documentación y la tarjeta para poder ir en taxi. La única prueba en contrario es la versión dada por la Policía, los cuales manifiestan que "había arrancado y se estaba incorporando a la carretera....pero que al verlos vuelve a aparcar". Lo cierto es que existe una mínima, pero crucial, diferencia en ambas versiones (policías y acusado-testigo) que sin querer decir que la Policía falte a la verdad, si puede ocurrir que el hecho de ver montado en el coche al denunciado-condenado, pueda inducirles a error, dado que puedan pensar que su intención es arrancar el vehículo e irse, cuando su verdadera intención es recoger cosas que necesita para irse en taxi o andando....Lo que sí es cierto, indudable y no cuestionado, es que el señor Artemio nunca fue detenido conduciendo ebrio, ya que en ningún momento se dice por la Policía que se incorporase a la circulación. Tampoco es cuestionado que pusiera en peligro la vida, ni la integridad de nadie, ya que en ningún momento se le observó conduciendo".

SEGUNDO

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre; 109/86 de 24 de Septiembre; 63/93 de 1 de Marzo; 81/98 de 2 de Abril; 189/98 de 29 de Septiembre; 220/98 de 17 de Diciembre; 111/99 de 14 de Junio; 33/00 de 14 de Febrero; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre; 35/95 de 6 de Febrero; y 68/01 de 17 de Marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89; 201/89; 131/97; 173/97; 41/98; 68/98; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98, "la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 :

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la...

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