SAP Barcelona 699/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2009:14305
Número de Recurso47/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución699/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 47/2009-B

JUICIO VERBAL Nº 414/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GAVÁ

S E N T E N C I A Nº 699

Ilmos. Sres.

  1. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

    Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 414/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavá, a instancia de Dª. Trinidad, contra Dª. Casilda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Trinidad representada por el Procurador Don Pedro Fernández Martínez, contra Casilda representada por el Procurador Don Antonio Losada Rodríguez, absolviendo a la demanda de los pedimentos efectuados, imponiendo las costas de esta instancia a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda se ejercita una acción de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta a la que se acumula la de reclamación de las rentas pendientes, en concreto la correspondiente al mes de febrero de 2008 así como parte del importe de las rentas de marzo, abril y mayo, en cuyo impago se funda la demanda, deuda que asciende a un total 208'52 # así como la de todas aquellas que vayan venciendo y resulten impagadas durante la tramitación del proceso; dicha reclamación al tiempo de celebrarse el juicio se fija, atendidas las mensualidades vencidas y los pagos parciales efectuados en el interín por la demandada, en 443'92 #.

Opuesta la demandada a tal pretensión, la sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que, abonada la renta debida, se incurrió en un mero retraso en su pago, al que ha dado pié la tolerancia de la propia arrendadora, que no puede ser considerado como causa resolutoria ni, por tanto, dar lugar a la grave sanción que comporta la resolución contractual.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, impugnándola en todos sus pronunciamientos e interesando una sentencia que de lugar al desahucio. En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, disponiéndose del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Previamente a entrar en la resolución del presente recurso es preciso efectuar, con carácter general, las siguientes consideraciones:

  1. Nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago (art. 250.1.1º LEC ), procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2 ), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 27.2 .a) (o en el artículo 114.1 TRLAU 1964, cuando éste resulte aplicable por razones de vigencia temporal).

  2. Por otra parte, es preciso señalar que la litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda, siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad, lo que, ciñéndonos al juicio de desahucio por falta de pago de la renta supone: (1) el objeto del pleito reside en determinar si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda (falta de pago que sólo se excluye por la mora accipiendi del arrendador), encontrándose incurso en causa de resolución, por lo que queda excluida del mismo cualquier otra controversia que pudiera existir entre las partes. (2) adquiere relevancia para la determinación del momento a partir del cual el pago deja de excluir la concurrencia de la causa resolutoria (que determinaría la desestimación del desahucio) para ser considerado un pago a efectos enervadores. Sobre esta cuestión, respecto a la que la jurisprudencia no es pacífica, existen, básicamente, dos posturas, aquélla que considera que la enervación debe declararse cuando el pago se haya realizado después de la presentación de la demanda y aquélla que entiende que tal efecto sólo debe declararse cuando el pago tenga lugar después de la citación para el juicio verbal. Este tribunal se ha decantado en anteriores resoluciones por la primera de ellas; así, según el diccionario "la acción y efecto de enervar supone quitar fuerza a la acción", de manera que el pago o consignación de las rentas, una vez iniciado (por tanto, con la presentación de la demanda) el proceso, produce el efecto de enervar la acción válidamente ejercitada, afirmación que encuentra su apoyo en el principio de la perpetuatio iurisdiccionis (como efecto de la litispendencia que, tal como recoge el art. 410 LEC, se produce "desde la interposición de la demanda, si después es admitida") que obliga al Juez a dictar sentencia de acuerdo con la situación fáctica existente en el momento de iniciarse el pleito, de tal manera que si en ese momento concurría la causa resolutoria invocada cualquier modificación o actuación ulterior unilateral por parte del demandado que no se halle específicamente prevista y tratada en la Ley no podría afectar al contenido y sentido de su fallo. De este modo cualquier pago posterior a la demanda no puede excluir que el arrendatario haya incurrido en causa resolutoria, produciendo, siempre que este quepa ex art. 22.4 LEC, el efecto mínimo de la enervación

  3. Era doctrina reiterada de este tribunal que el pago de la renta vencido el plazo pactado para ello pero dentro de la mensualidad a que la renta corresponde y antes de que transcurra la misma constituye un mero retraso que, si bien configura un defectuoso cumplimiento o incumplimiento parcial, no comporta un incumplimiento esencial que conlleve la grave sanción que supone la resolución del contrato, tanto más teniendo en consideración que, según constante jurisprudencia, las causas de resolución, por tal motivo, han de ser...

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