SAP Ciudad Real 46/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2009:963
Número de Recurso13/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución46/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00046/2009

ROLLO 13/07

SUMARIO 1/07

ALMAGRO

En Ciudad Real, a veintiuno de Diciembre de 2009.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, Sección Segunda, presidida por el Ilmo. Sr. D. Ignacio Escribano Cobo, y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Fulgencio Velásquez de Castro Puerta y Dª. Mónica Céspedes Cano, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA NÚM. 46

VISTA: en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal correspondiente al rollo de Sala núm 13/07 derivada de Sumario 1/07 procedente del Juzgado de Instrucción de Almagro, por delitos de exhibicionismo y provocación sexual, abuso sexual, maltrato habitual y maltrato en el ámbito familiar, contra Blas mayor de edad, nacido el 30 de Octubre de 1970, hijo de Antonio y María Gracia, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002, y DNI NUM003

; y, contra Camino, mayor de edad, nacida el 29 de Junio de 1972, hija de Manuel y Antonia, con igual domicilio que el anterior, y DNI NUM004 . Ambos en situación de libertad en esta causa.

El juicio ha tenido lugar en sesiones celebradas los días 15 y 16 de los corrientes, y han sido partes, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y, como acusados el referido Blas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Ruiz Villa, asistido de Letrado D. Francisco Vargas Ortega; siendo igualmente acusada Camino, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero, y asistida de Letrado D. Félix Romero Valbuena. Causa en la que ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mónica Céspedes Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones modificadas tras la práctica de la prueba y en el trámite correspondiente calificó los hechos como constitutivos de un delito de exhibicionismo y provocación sexual previsto en el art. 186 C.p ., un delito de abuso sexual previsto en los arts. 181.1, 2, 3 y 4 y 182.1 y 2

C.p ., un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 173.2 y 3 en relación con el art. 153 C.p, y, dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, considerando autores, del primero y tercero, a los dos acusados, del segundo a Blas, y de los dos últimos relacionados a Camino ; asimismo consideró concurría en la persona de Blas la atenuante analógica de adicción del art. 21.6, en relación con los arts. 21.2 y 20.2 C.p ., y en la de Camino la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con los ars.

20.1 y 21.1. C.p . Solicitando, las siguientes penas: por el delito de exhibicionismo de material pornográfico a menores, para cada uno de los acusados, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio del derecho a la patria potestad durante 3 años (art. 192.2. C.p .); por el delito de abusos sexuales para el acusado Blas, la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Delfina en una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 14 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad durante 3 años. Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, para los dos acusados, la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Delfina en una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 3 años. Y, por cada uno de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, para Camino, la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Delfina una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante dos años. Igualmente y en concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados indemnizaran de forma solidaria a Delfina en la cantidad de 30.000 # por los daños físicos y morales ocasionados. Así como el pago de las costas del proceso.

Admitida la personación del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con la única opción de adherirse de forma íntegra a los pedimentos de la acusación pública.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas las defensas de los dos acusados interesaron su libre absolución.

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada en el juicio oral ha resultado probado, y así se declara que:

  1. - El matrimonio formado por Camino y Blas, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, son los progenitores de Delfina, nacida el 15 de Abril de 1994, la menor de dos hermanos, Juan Pablo y Jonathan. En este núcleo familiar, desde el exterior, socialmente, se apreciaban malos hábitos higiénicos, desestabilidad emocional y ambiente de marginalidad, siendo tan ostensible la actitud y dejadez de los padres que la familia ha necesitado constantemente de la asistencia y seguimiento de los servicios sociales.

  2. - Al menos desde 1998 y hasta 2004, durante el periodo de convivencia de Delfina con los padres, en el ámbito escolar detectaron en la menor importantes carencias que afectaban a su alimentación, vestido e higiene. Era práctica habitual que la niña llegara al Colegio sin desayunar, que se preparara la comida cuando regresaba a la casa, encargándose de recoger la cocina, así como el resto de la casa, estando entre sus cometidos los de fregar, limpiar las habitaciones, hacer las camas o doblar la ropa, ya que tanto el padre como la madre consideraban que debía aprender a "ser una mujer", recibiendo golpes y patadas por castigo si desempeñaba mal esas tareas. Con igual frecuencia acudía sucia al colegio y con ropas impropias para la estación del año - ropa de verano en invierno, sin calcetines ni medias y sin abrigo, o con zapatos de tacón -, cansada y despistada, o totalmente dormida en clase, una vez por haberse tomado la medicación de la madre. Era también frecuente que Delfina apareciera en el colegio con morados y pequeños golpes repartidos por el cuerpo - en zonas poco accesibles para que fuese producto de autolesiones -, con señales, como de una cuerda, en la cintura, en el abdomen, o marcas en la cara. Golpes, señales y marcas producidos tanto por el padre como por la madre, quienes a tales fines se servían de una goma de butano.

  3. - En la más estricta intimidad de la casa, a partir de la una o dos de la noche los progenitores veían películas de contenido sexual, que visionaba la menor Delfina, quien con sus hermanos jugaba a "ser novios". Al menos en una ocasión, contando Delfina unos siete años, y mientras se proyectaba una de estas películas, encontrándose sólo Blas con su hija Delfina le dijo a ésta que tenía que hacerle lo mismo que salía en la tele, practicándole la menor una felación. 4.- El día 1 de Marzo de 2003, Delfina se ausentó del colegio Virgen del Monte, advirtiendo la tutora de dicho centro al día siguiente, día 2 de igual mes y año, que la menor presentaba arañazos en el cuello y un chichón en la cabeza, lesiones éstas causadas por su madre Camino . El día 3 de marzo de 2004 Delfina, que por la mañana no fue al Colegio, se escapó de su casa por miedo a que su madre le pegara con la goma de butano, dirigiéndose a primeras horas de la tarde a los talleres del Colegio Virgen del Monte de Bolaños, manifestando aquélla circunstancia a la profesora Rosalia, a quien exhibe lesiones en el antebrazo derecho, causadas la noche anterior por mordedura de su madre. Este mismo día 3 de marzo, la citada profesora, acompañada de María Inés, trabajadora social del equipo de orientación CR2, trasladan a la menor al Centro de Salud, describiéndose por la doctora que la atiende, y a la exploración física, que presenta "Huellas en ambos antebrazos... rasguños en la espalda y cuello (parte lateral derecha). Lesiones generalizadas..."; lesiones por las que precisó de una asistencia facultativa, que tardaron en curar tres días, sin impedimento ni secuelas (f. 91)

  4. - Camino está diagnosticada de trastorno de personalidad con rasgos histriónicos y trastorno de conducta asociada a problemática socio-familiar (f. 80), con una minusvalía declarada del 67% con carácter definitivo (f. 119), por presentar, según dictamen técnico facultativo "inteligencia límite, alteración de la conducta de etiología psicogena, y trastorno de la afectividad" de igual etiología que la anterior (f. 120). Que por dichos trastornos psíquicos, retraso mental y trastornos de personalidad, no es capaz de conocer los cuidados y responsabilidades que conlleva tener menores a su cargo (f. 224); encontrándose sometida a curatela por sentencia de 28 de Enero de 2008 dictada en procedimiento 6/08 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Almagro .

  5. - Que Blas contacta por primera vez con el Equipo de Atención a Drogodependientes en Junio de 1997, por dependencia a múltiples sustancias, entre ellas el alcohol y abuso a benzodiazepines, en seguimiento en la Unidad de Salud Mental de Ciudad Real por trastornos de conducta (documental médica...

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