SAP Madrid 575/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:16483
Número de Recurso317/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución575/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 317/2009

PROC. ORAL Nº 165/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 575/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

=====================================

En Madrid, a 22 de diciembre de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 20 de octubre de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 20 de octubre de 2008, cuyo relato fáctico es el siguiente: "El acusado Calixto, mayor de edad, condenado por sentencia firme de fecha 13 de septiembre de 2005 dictada en autos de Juicio Rápido nº 302/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Avila por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sobre las 20,55 horas del dia 12 de enero de 2007 circulaba con el vehículo Seat Ibiza ....-QBS asegurado en la compañía MAPFRE por la Avda. de los Castillos de Alcorcón (Madrid) en dirección a la Avda. de la Libertad tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol que en todo caso disminuía significativamente sus aptitudes psicofísicas para la conducción, cuando perdiendo el dominio del vehículo, a la altura de la calle Urano colisionó con una farola que se encontraba en la mediana.

Personados en el lugar de los hechos agentes de la Policia Local de Alcorcón alertados por la emisora de que se había recibido un aviso del 112 de que en dicho lugar se había producido un accidente, encontraron indebidamente estacionado el vehículo del acusado unos metros más adelante del punto de colisión, en cuyo interior se encontraba Calixto que tenía el motor en marcha del vehículo acelerándolo pero sin tener metida ninguna marcha. Requerido por los agentes de la Policia Local para someterse a las pruebas de alcoholemia, se sometió voluntariamente a las mismas arrojaron un resultado positivo de 1,30 y 1,27 mgrs. De alcohol por litro de aire expirado.

No resulta acreditado que se causaren daños en la farola."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Calixto en concepto de autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del Código Penal con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Pilar Jiménez Rebollo, en representación del condenado en la instancia Calixto, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 6 de octubre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto del siguiente día 26 de noviembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 21 de diciembre de 2009 .

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa Como cuestión previa se ha de poner de manifiesto que este Tribunal no admite la práctica en esta alzada de la prueba pretendida por la parte recurrente consistente en que se libre oficio al Ayuntamiento de Alcorcón para que informe si existió una colisión en el lugar manifestado por el acusado; y que por perito físico se emita a la vista de las fotografías contenidas en los folios nº52 y 53 en relación con el informe de daños contenidos en los folios nº80 á 82 sobre la posibilidad de que efectivamente ocurriera el accidente descrito conforme lo hace la policía municipal, por no ajustarse a los presupuestos previstos en el artículo 790-3 L.E.Crim "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

A este respecto ha de recordarse que establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que "El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba (SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad (SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás".

En la misma línea Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ). b )...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR