SAP Las Palmas 537/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2009:3869
Número de Recurso352/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución537/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 537/09

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2009 . VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el

recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 31 de enero de 2008, instada esta apelación a instancia de Toplus Development Inc representada por la Procuradora Dña. Mercedes Ramírez Jiménez y dirigida por la Letrada Dña. María Luisa Ferrero Casillas, contra Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara y dirigida por el Letrado D. Julián Jiménez Quintana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Se estima la excepción de falta de legitimación activa de la actora "Toplus Development Inc", absolviendo a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de las pretensiones frente a ella deducidas, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas.

Así por esta Sentencia, que no es firme y contra la que podrá interponerse recurso de apelación a preparar ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días, lo manda y firma Rafael Passaro Cabrera, Magistrado Juez de Primera Instancia de este Juzgado, de lo que yo, la Secretaria, doy fe."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose admitido por Auto de 29 de mayo de 2009 prueba documental en esta segunda instancia consistente en incorporar la Comisión Rogatoria librada a la República de Panamá debidamente cumplimentada, y se señaló para estudio, votación y fallo el día 14 de octubre de 2009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la actora inicial frente a la sentencia dictada en la primera instancia en la que se estimó la excepción de falta de legitimación activa por considerar que la misma interpreta erróneamente la prueba practicada y concretamente el documento número 2 de la demanda que constituye la base de la reclamación.

Aduce la recurrente que la acción ejercitada en la demanda es la de reclamación de un derecho de crédito incorporado a un documento, título valor al portador, como tenedora del mismo, como lo acredita el propio documento en su literalidad y como dice textualmente en el hecho primero del escrito de demanda: "la entidad que represento es legítima tenedora del documento al portador, con fecha de operación 16 de junio de 1987, emitido por el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. ..."

Lo expuesto se confirma, al entender de la recurrente, por el hecho cuarto de la demanda y todas las manifestaciones realizadas por esta apelante en la audiencia previa, y así lo acredita la prueba propuesta por su parte que fue única y exclusivamente el propio documento al portador, reconocido de adverso en cuanto a su autenticidad y contenido y únicamente impugnado en cuanto a la legitimación de dicha parte.

No comprende por ello la parte apelante que, basada la reclamación en un documento al portador reconocido y sin que la sentencia cuestione su naturaleza como tal título valor al portador, no se estime la demanda. A juicio de la recurrente que es un documento título valor al portador que incorpora un derecho de crédito contra la demandada lo acredita la propia literalidad del documento reconocido, y que la actora es poseedora tenedora del mismo lo acredita la presentación y aportación del original del documento que se ha hecho en autos, lo que considera incuestionable.

En cuanto a la legitimación activa en relación con los títulos al portador señala la parte el artículo 545 del Código de Comercio en la redacción dada al mismo por la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores, que establece que los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. Cita igualmente diversa doctrina científica que en definitiva afirma que la simple tenencia o posesión del papel confiere al portador la presunción de ser el titular real del derecho consignado en el mismo, y que el título valor al portador se rige por el principio de legitimación por la posesión.

Aduce en su apoyo jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 13/4/1998 nº 329/98, y de 18/9/1997 nº 786/1997, así como doctrina de diversas Audiencias Provinciales.

Considera la representación de la parte apelante evidente, en consecuencia, que su representada como poseedora tenedora del título al portador, que incorpora el derecho de crédito que reclama, está legitimada activamente para el ejercicio de su acción, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba de que la posesión sea ilícita o que se adquiriera con ánimo defraudatorio, lo que no acredita.

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación manifiesta la recurrente que la naturaleza del fundamento de la reclamación especificada en la demanda no puede quedar desvirtuada por elementos colaterales en los que se centra la sentencia recaída, como el que se haya deslizado en el hecho primero de la demanda la expresión "de mi representada", cuando habría sido más correcto decir "de quien trae causa mi representada"; o en el hecho segundo "a mi representada", cuando habría sido más correcto "al tenedor del título al portador". Insiste la parte en que no se está pidiendo a la demandada la devolución de lo entregado por la demandante -aunque sí haya realizado la entrega al tenedor anterior y éste a la demandada- sino que la pretensión se funda en la reclamación del crédito que incorpora el título al portador que se acompaña a la demanda como poseedora del mismo. Pone de relieve la apelante que en la demanda no se afirma que la entidad actora entregó a la demandada el 16 de junio de 1987 la cantidad de 119.881.592 pesetas, por lo que lo que se razona en la sentencia sobre la base de dicha afirmación, esto es, que Toplus Development Inc. no se constituyó hasta el 12 de enero de 1993 y no pudo entregar a la demandada dicha suma en 1987, para con ello estimar la excepción, vulnera toda la normativa, doctrina y jurisprudencia relativa a la legitimación que a los títulos al portador otorga la posesión.

Y respecto a las demás consideraciones de la sentencia apelada sobre que la representante legal de la actora manifestó que fue su marido quien entregó la cantidad a la entidad bancaria demandada, siendo el primer tenedor del documento, y luego lo aportó a la demandante, sin que se acredite si este señor formaba parte de la demandante, ni cómo lo aportó a la misma, estima la recurrente que tales hechos no tienen por qué ser tomados en cuenta porque son inoperantes para el pleito, al reclamarse un derecho de crédito incorporado a un título al portador.

En cuanto al último párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en el que estima la representación de la apelante se pone en tela de juicio la buena fe de su representada, señala dicha parte que su representada, como tercera tenedora, no tiene por qué referirse ni acreditar extremo alguno relativo a la operación inicial, confiriéndole su legitimación la tenencia.

Como quiera que en la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso aborda la parte recurrente el fondo del asunto, es procedente examinar en primer lugar el motivo que ha quedado expuesto relativo a la impugnación del pronunciamiento que acoge la excepción de falta de legitimación.

SEGUNDO

Por su parte la entidad apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, relata como antecedentes la transcripción literal de determinadas frases de los hechos de la demanda inicial del procedimiento en los que se dice la recepción por la demandada del dinero "de mi representada" para la compra de 244 pagarés, volviendo a decirse después "la recepción del dinero de mi representada", y afirmándose más adelante que llegada la fecha de vencimiento de la operación el Banco demandado no restituye el importe de la recompra, esto es, "no paga a mi representada los 122.000.000 de pesetas a que viene obligado".

Reitera esta parte lo alegado en la contestación a la demanda y cómo la demanda es de mala fe porque sabiendo la actora que no había entregado el importe de 119.881.592 pesetas en el año 1987, sino otra persona, no da razón de la procedencia o tenencia del documento ni en las gestiones de la apoderada Doña Diana con el Banco, ni en la demanda de diligencias preliminares, constando en la documentación del Banco que la persona titular de la operación de compra de los Pagarés del Tesoro resultó ser Don Camilo . Relata igualmente lo acaecido en la audiencia previa y en el acto del juicio.

Respecto a las alegaciones del recurso de contrario manifiesta la parte apelada que le genera indefensión pues ya se dijo en la contestación que la actora debía acreditar ante el Juzgado cómo ha podido obtener el documento 2 de la demanda pues, o se lo había encontrado casualmente o le había sido facilitado por quien lo hubiera encontrado para montar la reclamación frente al Banco, ante lo cual la actora lleva a declarar como representante legal en el acto del juicio a la esposa de la persona que hizo la entrega del importe para la adquisición. A juicio de la apelada la estrategia de la actora ha sido la de sorprender a la demandada evitando hasta el mismo momento del juicio la razón de la tenencia del recibo,...

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