SAP Madrid 691/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2009:16712
Número de Recurso540/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución691/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00691/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008771/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 540/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1096/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE MADRID

De: Gerardo

Procurador: IGNACIO BATLLÓ RIPOLL

Contra: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER)

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1096/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Gerardo, representado por el Procurador Sr. Don Ignacio Batlló Ripoll y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandada la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), representado por el Procurador Sr. Don Jorge Laguna Alonso y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Madrid, en fecha 29 de Abril de 2.009, se dictó Sentencia Nº 93/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Estimo íntegramente la demanda planteada por la parte actora COMPAÑÍA DE SEGUROS CASE, frente a D. Gerardo, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS

(12.516,72.-euros), más intereses y costas, derivada del accidente de circulación objeto de autos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 23 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de Diciembre de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número 33 de Madrid en fecha 29 de abril de 2009, en la cual se estimó la demanda interpuesta por la compañía de seguros Caser frente a don Gerardo declarando haber lugar a la misma, y condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora 12.516,72 #, más los intereses y las costas, derivados del accidente de circulación objeto de las actuaciones.

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegándose en primer lugar un error del apreciación de la prescripción, toda vez que se dirige la demanda contra el recurrente y queda acreditado que no hay ninguna interrupción de la prescripción ya que el recurrente en ningún momento recibió ninguna carta y telegrama de la parte demandada reclamando de la referida cantidad y por lo tanto la enviada en fecha 17 de noviembre del 2007, que se presenta como documento 9, no sirve a los efectos de la prescripción y si se cuenta en la firmeza de la sentencia penal o el auto de sobreseimiento éste no tenía conocimiento y quedó claro en la sentencia este hecho y no podía preverse la condena por el accidente y no existe prueba de la interrupción de la prescripción y si fue condenado por un delito contra el tráfico, la pena de este procedimiento está pagada, y no se recibió en ningún momento en una reclamación por parte de la entidad actora y por tanto no se ha interrumpido la prescripción.

En segundo lugar la parte recurrente no niega el estado de embriaguez y la condena penal, pero desconoce que en supuestos de accidente bajo la influencia de alcohol, tuviese su aseguradora la facultad de repetir por los daños ocasionados, no teniendo conocimiento de la cláusula y no podía preverse la reclamación.

TERCERO

Centrado los anteriores términos el recurso de apelación, conviene poner de manifiesto una serie de hechos objetivos que concurren en las actuaciones, la existencia de la colisión el día 1 de febrero del 2007, cuando el hoy demandado conducía el vehículo M 8669ZM, cuya póliza y aseguramiento lo tenía la parte actora, igualmente los daños personales y materiales causados por motivo de la circulación fueron abonados a los perjudicados por la entidad actora, la tramitación en vía penal de los hechos objeto del enjuiciamiento que dio lugar a una sentencia dictada en fecha 9 de abril del 2008 por el juzgado de lo penal 18 de Madrid, donde se condenaba al hoy demandado como corresponsable criminal de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 uno primero y 152. Dos y un delito contra la seguridad del tráfico prevenido en el artículo 379, conforme al artículo 383 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas, igualmente consta acreditado la interposición de la demanda en fecha dos de julio del 2008.

La parte demandada alego en su escrito de contestación la prescripción de la acción al haber transcurrido en relación a la acción de repetición el plazo de un año desde el momento que se había producido el siniestro era en el mes de febrero del 2007 y la fecha de interposición de la demanda que manifestaba fue en fecha dos de julio del 2008 cuando consta acreditado su interposición y entrada en el registro el día 2 de julio del 2008.

Efectivamente, como resalta la STS de 20/11/07, el Art. 1973 del Código Civil establece que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". En base a dicha norma y en lo que se refiere a la interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, la misma no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin" (STS 2/5/2005 ), si bien se exige para ello que aparezca clara la "voluntad conservativa del derecho suficientemente manifestada, por la que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen" (SSTS 6 de diciembre de 1969; 22 de febrero de 1991 ).

Sentado lo anterior, es claro que la primera cuestión a resolver gira entorno a la relevancia que pudiera tener en este litigio el previo proceso penal seguido con motivo del accidente de autos, y, en concreto, si la tramitación de tal...

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