SAP León 618/2009, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2009
Fecha16 Diciembre 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00618/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio: C/ EL CID, NÚM. 20

Telf: 987.23.31.35

Fax: 987.23.33.52

Modelo: SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100688

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2005

RECURRENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA C. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001

Procurador/a: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Letrado/a: FRANCISCO J. SOLANA BAJO

RECURRIDO/A:VIRGILIO PEREZ S.L.; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO C/ DIRECCION001 NUM002, NUM003 Y

NUM004

Procurador/a: RAFAEL MERA MUÑOZ, BEGOÑA PUERTA LOZANO

Letrado/a: ANGEL LUIS ALVAREZ FERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL LOBATO POZUELO SENTENCIA NUM. 618/09

ILTMOS. SRES:

D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- MAGISTRADO SUPLENTE

En León a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 278/08 en el que han sido partes como apelante Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 y NUM001 de la c/ DIRECCION000 de León representada por el Procurador Dª Montserrat Arias Aguirrezabala y asistida del Letrado D. Francisco Solana Bajo y como apelados Virgilio Pérez S.L. representada por el procurador D. Rafael Mera Muñoz y asistida del letrado D. Ángel Luis Álvarez Fernández y, Comunidad de Propietarios del edificio c/ DIRECCION001 nº NUM002, NUM003 y NUM004 de León representada por la Procuradora Dª Begoña Puerta Lozano y asistida del letrado D. Luis M. Lobato Pozuelo.

Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. MAGISTRADO D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de León, se dictó Sentencia en fecha 18 de diciembre de 2007 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: 1.- Que estimando parcialmente las demandas presentadas por las procuradoras Sras. Puerta Lozano y Arias Aguirrezabala en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 NUM002, NUM003 y NUM004 y Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 y NUM001 contra Virgilio Pérez S.L. debo condenar y condeno al demandado a subsanar a su costa: a) Las deficiencias de humedades y filtraciones de la C. DIRECCION001 NUM002, NUM003 y NUM004 según las previsiones del arquitecto Sr. Carlos Antonio en su informe nº 10.

  1. A realizar las obras y acondicionamientos de la planta de garaje según las previsiones del arquitecto Sr. Alexis .

  2. A subsanar deficiencias de los elementos comunes y privativos de la C. DIRECCION000 según se determina en el fundamento de DERECHO CUARTO de esta resolución. 2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpone recurso de apelación por la procuradora Sra Montserrat Arias Aguirrezabala en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al procurador Sr. Rafael Mera Muñoz quien, en la representación que ostenta impugnó el recurso y, a la procuradora Sr. Begoña Puerta Lozano quien en su representación formula oposición parcial al recurso. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en lo que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado ha sido recurrida únicamente por la parte demandante, Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001, exponiendo unos concretos motivos de impugnación de la misma (la sentencia acoge parcialmente las peticiones de la demanda) que, lógicamente, centran el debate jurídico en esta segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 465.4 de la L.E.C . al disponer: "La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Se alega como primer motivo por la Comunidad recurrente que la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no resolver las peticiones suscitadas en el procedimiento, concretamente la referida a la declaración de la existencia de una comunidad de uso de garajes en la planta sótano comunicada de los inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal.

El art. 218 de la L.E.C . dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Ordena también este precepto hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha diferenciado claramente la falta de motivación de las resoluciones judiciales que viene exigida constitucionalmente conforme el art. 120.3 de la Constitución, no siendo necesario realizar una argumentación extensa ni dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos del debate (Set. del T.S. de 18 de julio de 2007 ), con la incongruencia omisiva respecto de la cual el Alto Tribunal se ha pronunciado en repetidas ocasiones en el sentido: " ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en numerosas resoluciones se declara que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal. (Sentencias del Tribunal Constitucional 212/1988 y 88/1992 ). Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de la parte (Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1984 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada,, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1989 ). Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación táctica que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990 ), 198/1990, 163/1992 y 122/1994) (v. por todas STS de 21-09-2006 ).

TERCERO

La Ley reconoce al único dueño disponente la libertad o pacto si fueren varios, conforme los artículos 1091 y art. 1255 del C.C . para establecer las normas de administración y uso de las cosas comunes, que se manifiesta en las normas establecidas en el momento de la constitución de la comunidad de propiedad horizontal. Permitiéndose mediante dicha libertad numerosas posibilidades a quienes otorgan la escritura de división horizontal en cuanto al régimen de dominio sobre las plantas de garaje y las plazas de garaje o locales de garaje que en dichas plantas existan, siendo precisamente la configuración de condominios sobre garajes una de las materias en las que mayor riqueza y variedad presenta expresión del principio de númerus apertus que, aunque con matices admitido por nuestra doctrina, rige la creación de derechos reales en nuestro ordenamiento jurídico. Y así, se presentan, al menos (otras muchas porque no puede olvidarse el complejo sistema de servidumbres que puede establecerse entre diversas fincas para el uso de un garaje), las siguientes posibilidades, siguiendo al efecto la clasificación que hace la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 20 de noviembre de 2008 :

" 1) Que exista un garaje (normalmente una o varias plantas de garaje) en un edificio no dividido horizontalmente, ya...

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