SAP Tarragona 13/2010, 22 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2009:1785
Número de Recurso141/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 141/2009

ORDINARIO NUM. 738/2007

TARRAGONA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 22 de diciembre de 2009.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por ARESA, representada por el Procurador Sr. Escoda y defendida por el Letrado Sr. Carbonell, por Jose Ángel, representado por la Procuradora Sra. Espejo y defendido por la Letrada Sra. Buil, en el Rollo nº 141/2009, derivado del Ordinario 738/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona, a los que se opuso Clara, representada por el Procurador Sr. Recuero y defendida por el Letrado Sr. Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Recuero Madrid, en nombre y representación de Dª Clara, contra D. Jose Ángel y contra la entidad ARESA SEGUROS GENERALES S.A., condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (18.857,12 #) de principal, más los intereses legales que correspondan y se hayan devengado desde la fecha de presentación de la demanda. Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por terceras e iguales partes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por ARESA y por Jose Ángel en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Clara se formuló oposición e impugnación de la que se dió traslado a las demás partes personadas, formulando también impugnación Jose Ángel, de la que se dió

el oportuno traslado.

CUARTO

Que por Clara se solicitó el recibimiento prueba y la práctica de documental, solicitud desestimada por auto de 4 de mayo de 2009, que al no ser recurrido devino firme.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó en parte la demanda, se alzan los recursos de la entidad aseguradora de la asistencia médica de la actora y del oftalmólogo que realizó la intervención de las cataratas a la actora, al tiempo que se impugnó por ese mismo oftalmólogo y por la actora.

SEGUNDO

Respecto de la apelación de Jose Ángel se ha opuesto por la parte demandante su interposición extemporánea, al haberse presentado sin el preceptivo traslado a las demás partes del escrito de interposición.

El motivo prospera. Se emplazó a las partes para formalizar los recursos anunciados el 16 de octubre de 2008 (folio 324 a 328). Los 20 días para formalizarlos concluían el día 20 de noviembre o, conforme al art. 135, el 21 a las 15 horas. El escrito formalizando el recurso de Jose Ángel se presentó el 21 de noviembre, pero por providencia de 2 de diciembre se devolvió a la Procuradora que lo había presentado por falta de los traslados correspondientes a las demás partes (folio 353). Volviendo a presentarse el escrito el 9 de diciembre, situación que fue denunciada por la parte actora en escrito de 11 de diciembre (folio 368).

Con arreglo al art. 276 de la LEC cuando todas las partes estuvieran representadas por procuradores, cada uno de éstos deberán trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal, disponiendo el ultimo párrafo del referido art. que si el procurador omitiere la presentación de las copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados a todos los efectos, por lo que acreditada la falta de presentación en plazo los traslados procedentes, el escrito de fomalización del recurso ha de considerarse presentado fuera de plazo y el recurso ha de declararse desierto, y así lo ha considerado el auto de TS de 25 de septiembre de 2007, que declara el carácter insubsanable de la falta de presentación del traslado.

Una vez rechazado el escrito de apelación del oftalmólogo, éste procedió a formalizar impugnación de la sentencia, en escrito en el que se reprodujo literalmente la apelación inicial, a lo que se opuso la demandante.

Sobre la cuestión planteada este Tribunal se pronunció en su sentencia de 23 de febrero de 2004, en el sentido de estimar inadmisible la impugnación interpuesta por la parte que, presentando inicialmente escrito de preparación de apelación, no la interpone oportunamente en tiempo y forma, y ello por estimar que tal maniobra procesal supondría una vulneración de la dispuesto en el artículo 461 de la L.E.C ., puesto que dicho precepto regula la impugnación de la sentencia únicamente por aquellos que inicialmente no la hubiesen recurrido y que se mostraron en un principio conformes con la sentencia dictada, si bien, al abrirse la segunda instancia por voluntad del apelante principal, la ley les permite que aprovechen esa oportunidad e impugnen aquellos pronunciamientos que les han sido desfavorables, añadiendo la referida resolución que por el contrario, la impugnación no está pensada para conceder una doble plazo a aquellos que, teniendo inicialmente voluntad de recurrir y preparando su recurso con expresión de los concretos pronunciamientos que pretenden combatir, según disponte el art. 457 de la L.E.C ., dejan transcurrir el plazo para interponerlo y pretenden, por la vía de la impugnación, atacar los mismos pronunciamientos, ya que para ello la ley ya regula el recurso de apelación así como las consecuencias que conlleva la no interposición del recurso dentro del plazo establecido para ello (art. 458.2 de la LEC ). En el mismo sentido se pronunciaron las Audiencias Provinciales de Alicante, Sección 8ª en sentencia de 23/5/2009, Jaén, Sección 1ª, en sentencia de 21/4/2009, Barcelona, Sección 12ª, en Auto de 9/7/2008, Valencia, Sección 8ª, en sentencia de 7/11/2006, entre otras. Así la primera de las referidas resoluciones, señaló que "emplazado por veinte días para interponerlo, dejó transcurrir dicho término sin hacerlo, produciéndose entonces la consecuencia prevista en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, si el apelante no presenta el escrito de interposición dentro de plazo, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. La no presentación del escrito de interposición del recurso de apelación conlleva la preclusión del trámite. Este efecto preclusivo no significa otra cosa que la extinción de la posibilidad procesal de que se disponía por el transcurso del plazo establecido para hacerla valer, lo cual quiere decir que en esta situación concreta, la oportunidad que se perdió fue la de combatir la sentencia. Este criterio viene respaldado por la propia literalidad del precepto, al expresar el artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esa posibilidad no puede pretender recuperarla por la vía de la impugnación, en cuanto supondría rehabilitar una facultad procesal que en su momento caducó, al no haberse presentado el escrito de interposición dentro del plazo legalmente previsto, que los escritos de oposición al recurso, y en su caso, de impugnación de la sentencia, por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición".

Ateniéndonos a la doctrina referida y partiendo de que la apelación del oftalmólogo no se interpuso en forma al omitirse los traslados preceptivos, y que una vez ello efectuado no se encontraba en tiempo, el efecto de tener por desierto el referido recurso no puede superarse con la interposición de una impugnación combatiendo los mismos pronunciamientos que no se combatieron en tiempo y forma oportuna por medio de la apelación anunciada y no interpuesta, por lo que el recurso ha de desestimarse.

TERCERO

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