SAP Vizcaya 503/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2009:2481
Número de Recurso403/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO CAMBIARIO LEC 2000
Número de Resolución503/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/019203

R.apelación L2 403/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de J.cambiario L2 646/08

SENTENCIA nº 503

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

MAGISTRADA Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADO D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En BILBAO, a once de diciembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de JUICIO CAMBIARIO nº 646/08, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelantes GLES INVERSIONES, S.L., UNISORUM, S.L. y VALOR NORTE, S.L., representadas por el Procurador D. Iñigo Hernandez Martin y dirigidos por el Letrado D. Aurelio Gonzalez Alonso y como apelado MECANOVA, S.A., representada por la Procuradora Dª María Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado D. José Simón Pastor.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los Antecedentes de Hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 26 de Enero de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO Que procede DESESTIMAR la causa de oposición formulada por el procurador de los tribunales, D. Iñigo Hernández Martín, en nombre y representación de las mercantiles UNISORUM S.L, GLES INVERSIONES S.L y VALOR NORTE S.L, frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta contra las mismas por la procuradora de los tribunales, Doña María Leceta Bilbao, en nombre y representación de la mercantil MECANOVA S.A .Las costas se abonarán por la parte oponente.

Conforme al art. 457 de la LECn, contra esta sentencia puede interponerse ante este juzgado recurso de apelación en el término de cinco días desde su notificación, mediante escrito de preparación en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de GLES INVERSIONES, S.L., UNISORUM, S.L. y VALOR NORTE, S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición verificandolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 403/09 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 7 de Octubre de 2009, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de Diciembre de 2009.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCION MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo alegado por la parte recurrente se fundamenta en error en la valoración de la prueba; al respecto decir de las sociedades apelantes que insisten en la falta de cumplimiento por parte de Mecanova empresa actora, de las obligaciones que se habian suscrito en el contrato del que trae causa las cambiales emitidas y que constituyen la reclamacion del procedimiento; y para esta parte apelante del contrato suscrito entre las partes de las que ella asume la emision de las cambiales; es lo cierto que conformidad con lo pactado, no sólo se obligaba a la parte actora a la entrega de los materiales que se suministran y se especifican en el contrato, sino que igulamente la empresa actora se obligaba a que estos materiales estuvieran debidamente instalados en la nave industrial de Alitrans 2007, S.L.; prestación de resultado incumplido, ya que para el momento de la presentación de la demanda - Mayo 2008 -, sólo se habían colocado instalaciones en la nave industrial por valor de 190.865,64 Euros, cuando lo que se reclama son 1.047.938,12 Euros. Por ello, atendiendo incluso al informe pericial que el Sr. Jesús Carlos ratifica con su demanda de oposición, el material suministrado y colocado por la parte actora alcanza la cantidad referida cuando presenta la demanda; y sin embargo cuando el mismo técnico certifica al final de obra -27 Junio 2007-, dice que a dicha fechas, la cantidad valorada de obra ejecutada, es la anteriormente ratificada como reclamada en demanda; de lo expuesto, resulta así una diferencia de 857.117,5 Euros, de los que sí igualmente se admite por la actora que el valor de maquinaria por ella retirada es de 318.530,57 Euros, el resto arroja una cantidad de 538.586,93 que solo se puede referir a maquinaria que estuvo instalada y que por el contrario ahora ya no se encuentra en sus instalaciones, siendo asi que se desvirtúa la alegación contenida en sentencia de que la actora no pudo instalar debido a esta parte recurrente el resto de instalaciones; y por ende resultando que no instalada la maquinaria siendo ésta una obligación inherente al contrato, no habra obligación de pago por falta de instalación y en su consecuencia estará justificada su falta de pago por incumplimiento grave de la parte actora, debiendo ser desestimada la demanda y abuletas las empresas demandadas ahora apelantes.

SEGUNDO

La sentencia recurrida debe ser ratificada; así, es lo cierto que quien alega el incumplimiento lo debe probar; al respecto recodar que, desde siempre en el ejercicio de las acciones cambiaraias, alegada la falta de provision de fondos de los títulos presentados a ejecucion, se traía a colacion la doctrina que al respecto, esta Sala reiteradamente tenía expuesto y asi que "la excepción de falta de provisión de fondos, viene amparada dentro del àmbito del artìculo 67.1 de la L.C.CH ., la cual tiene su base en relaciones personales del deudor cambiario con el acreedor cambiario; la finalidad de esta excepciòn eminentemente causal, y como se reconoce en Sentencia de 20 Abril 1.949, su finalidad es la de mitigar el rigor que presidiò el antiguo art. 480 del C . Com., precepto que sòlo era aplicable en los supuestos en que la relaciòn cambiaria se hallara establecida entre aceptantes y los terceros poseedores de la letra, para los cuales, en su trato respectivo, iba perdiendo interès el vìnculo inicial que ligaba al librador y librado; pero si el mismo librador es el que reclamaba el pago, habìa de estimarse que la provisiòn de fondos recobraba toda su significaciòn causal para la obligaciòn del aceptante, y podìa èste en su virtud, con plena eficacia, oponer la excepciòn de dicha provisiòn de fondos al librador, que fundàndose en el mero hecho de la aceptaciòn exigìa abusivamente del aceptante el pago de la letra, para la que el librador carecìa de acciòn, a menos que probara que el aceptante era deudor suyo al dìa del vencimiento de alguno de los modos que expresaban los arts. 456 y 457 del C. Comercio, prueba que incumbìa al librador. Ciertamente esta tesis es vàlida a la situaciòn actual a raìz de la publicaciòn de la L.C.CH., pues en la misma ha desaparecido como tal, en cuanto que concibe la L/C como un tìtulo abstracto, sin embargo tal y como hemos expresado al principio de este fundamento, el concepto en sì de "provisiòn de fondos" ha desaparecido de la nueva regulaciòn cambiaria que concibe la L/C (art. 1 L.C.CH .) como tìtulo abstracto, pero con ser èsto cierto el art. 67/1 L.C.CH . permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con èl, puede seguirse alegando la excepciòn de falta de Provisiòn de Fondos como causa de oposiciòn a la ejecuciòn afirmando la inexistencia o el incumplimiento de la obligaciòn extracambiaria que diò origen al libramiento de la L/C.

Expuesto lo que antecede, es de tener presente que, respecto de la prueba de provisiòn de fondos, corresponde dicha prueba a quien la alega. Sentencias de esta Sala de fechas 16 diciembre 1.991 y 27 junio 1.991, se precisa la primera "... Sª de esta propia Audiencia Provincial de Bilbao, 14 Noviembre 1.989, se manifiesta en los siguientes tèrminos: "frente a una relaciòn cambiaria que se presenta perfecta y completa correponderà a quien para su ineficacia alega vìnculos extracambiarios, la prueba de los elementos impeditivos u obstativos ...", recogièndose en dicha Sentencia, la propia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 21 Marzo 1.988 "la carga de la prueba de la falta o inexistencia de la provisiòn de fondos corresponde al aceptante, como todas las excepciones personales oponibles en el juicio ejecutivo cambiario. La aceptaciòn de la cambial obliga a presumir que existe causa y que es verdadera y lìcita, mientras no se pruebe lo contrario por el obligado", asì la Sentencia de 11 de Marzo de 1.985 de la A.P. Valladolid y en el mismo sentido A. T. Madrid de 7 de Mayo de 1.987, A. P. Granada de 19 de Abril de 1.989

, A. P. Palma de Mallorca 4-II-1.985 .

Por lo que resulta de obligada observancia analizar y ponderar los...

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