SAP Zamora 306/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2009:468
Número de Recurso259/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 259/2009

Nº Procd. Civil : 253/2008

Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 306

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 253/2008, seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 259/2009; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Eliseo y DOÑA Agustina, representados por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. OSCAR E. GILSANZ MARTIN, y de otra como apelado D. Maximo, representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER BARREIROS GONZALEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 15-04-2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Sr. SAN ROMÁN COLINO, en nombre y representación de D. Maximo contra D. Eliseo Y DOÑA Agustina representados por la Procuradora Sra. Pozas Requejo, debiendo declarar haber lugar a que se recupere la posesión de la finca objeto de controversia por el demandante, condenando a los demandados a reponer la finca al estado en el que se encontraba antes del despojo, debiendo condenar a la parte demandada al pago de las cotas procesales".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de septiembre de 2009.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
  1. Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandados Eliseo y Agustina, solicitando su total revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis, y ello por entender que la sentencia recurrida incide en error de hecho en la valoración de la prueba practicada en relación con la ausencia de posesión del demandante y la titularidad de los demandados que no comprende ningún derecho a favor del actor y que en el caso de haber sido detentada alguna posesión por el demandado es la propia de un derecho de paso discontinuo, correspondiente a una actuación clandestina del demandante nunca consentida, que no se ha llevado a cabo una correcta identificación de la finca, siendo improcedente la condena en costas al recurrente efectuada en la primera instancia.

  2. Debemos dejar sentado a este respecto que la sentencia de instancia es absolutamente correcta en el planteamiento que hace en su fundamento de derecho primero del concepto y naturaleza del interdicto de recobrar y de cuales son los requisitos precisos para su progreso, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, por que a los efectos de fundar la resolución de este Tribunal, y aun a riesgo y consciencia de ser reiterativos de lo dicho por la Juez "a quo", básicamente en su segundo fundamento, reproducimos lo sentado por este Tribunal cuando decíamos que los procedimientos que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 regulaba en el Título XX de su Libro II y denominaba interdictos, especialmente, los de retener y recobrar, son concebidos en la nueva ley procesal como procesos sumarios destinados a tutelar la posesión en su sentido más amplio a fin de eliminar la defensa privada por razones de orden público, siendo su objeto fundamental la posesión como hecho.

    En tales procesos de carácter sumario no se discute ni siquiera el mejor derecho a poseer y, aún menos, el derecho de propiedad u otro de carácter real; mas, pese a la amplitud con que en nuestro derecho está concebida la posesión y su protección jurídica, se exigen la concurrencia al menos de tres requisitos, que...

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