SAP Baleares 483/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2009:1768
Número de Recurso491/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución483/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00483/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000491 /2009

S E N T E N C I A Nº 483

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a once de Diciembre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número 689/2008, Rollo de Sala numero 491, entre partes, de una como actora apelada Cadi Balear S.L, rerpresentada por el Procurador Don Mateo Cabrer Acosta y asistida por el Letrado Don Juan Camps Femenia y de otra como demandada apelante Arids i Serveis Gravera Can Alou, S.L, representada por el Procurador Don Gabriel Tomás Gili y asistido del Letrado Don Antonio Dieguez Seguí.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por D. Juan Antonio Murillo Muntaner, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Cadi Balear S.L, contra Arids i Serveis Gravera Can Alou S.L y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble consistente en parcela de terreno rústico conocido como "Ca#n Alou Vell", sito en el término municipal de Felanitx, con acceso desde la carretera de Portocolom, Km 7.700, de una superficie de 202,94 hectáreas (delimitada en el documento nº 4 de la demanda) de fecha 10 de julio de 2006 vinculaba a ambas partes litigantes, condenando a la entidad demandada a dejar libre el inmueble a disposición de la parte actora, apercibiendo al demandado que, de no recurrir la presente resolución se procederá a su lanzamiento en la fecha y la hora que se señala en providencia, condenando asimismo al demandado al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

La sentencia de primera instancia declara extinguido el contrato existente entre las partes, que califica como arrendamiento, que tiene por objeto una porción y un camino de la finca Can Alou Vell, término municipal de Felanitx.

La arrendataria apela dicha resolución con base, en síntesis, en los siguientes motivos que ya había articulado en primera instancia como oposición a la pretensión formulada en su contra, a saber:

  1. El procedimiento es inadecuado pues el contrato existente entre las partes no es de arrendamiento. Según el recurrente nos hallamos, más bien, ante un contrato de cesión de derechos de explotación de la gravera mediante el cual la dueña de la finca, esto es, "Cadi Balear SL", transmite a "Àrids i Serveis Gravera Can Alou SL" 100.000 metros cúbicos de material, por el precio estipulado de 1,56 # el metro cúbico, ya que esta última entidad es titular de la autorización administrativa para dicha extracción.

  2. Las relaciones contractuales conforman una relación compleja que exceden de los trámites del juicio verbal al existir en el contrato varios negocios jurídicos de distinta naturaleza, por haberse estipulado un derecho de preferencia de "Àrids i Serveis Gravera Can Alou SL" frente a "Cadi Balear SL" y por impedir el procedimiento del juicio verbal la reconvención en cuanto exceda del ámbito de éste.

  3. En cuanto al fondo, la demandada apelante invoca a su favor la cláusula XII del contrato y la interpreta en el sentido de que, como la propiedad carece de licencia administrativa para realizar actividad minera, es la propia demandada la que goza de derecho preferente a continuar en la explotación. Además, alega la apelante, la administración obligará a "Àrids i Serveis Gravera Can Alou SL" a llevar a cabo la restauración de la cantera, lo que no podrá realizar si no se halla ya en posesión de la misma.

SEGUNDO

Calificación del contrato

Esta Sala comparte el parecer de la juzgadora "a quo" de que el contrato de autos debe ser calificado como arrendamiento, y ello por las siguientes razones:

  1. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que los contratos son lo que son y no lo que las partes les denominen, o, en otras palabras, que la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes les asignen (sentencias del tribunal de 28 de mayo de 1990, 27 de mayo de 1996 y 6 de abril de 2000, entre otras muchas). Pero a esta función de interpretación de los contratos no le puede ser ajena la voluntad común de las partes reflejada en el contrato mismo. Por esa razón la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2008 establece que "la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, viniendo a ser el contenido real del contrato el que determina su calificación".

    Pues bien, en el contrato de 10 de julio de 2006, las partes utilizan la nociones propias del contrato de arrendamiento de manera reiterada, para definir el objeto del contrato "finca arrendada" (cláusula I ), para referirse a los propios contratantes como arrendadora (cláusula X ) y "arrendataria" (cláusulas I, II, III, IV,

    VII. IX, XI. XII) o incluso "inquilino" o "inquilina" (cláusulas II, XII), y para calificar el contrato como arrendamiento (expositivo segundo, cláusulas I, II, VI, XII). La finalidad del contrato, según se expresa en su cláusula segunda, y es, además, hecho admitido, es la extracción de áridos y grava y depósito de escombros. Es evidente que esta finalidad se podía haber obtenido mediante distintos negocios jurídicos: sociedad (poniendo en común las partes terreno y actividad extractiva y participando en los beneficios), cesión de derechos mineros (estableciendo como objeto del contrato la transmisión de los derechos a extraer la grava o los áridos) o arrendamiento (cediendo el uso de la finca en la que se hallan los recursos mineros a la empresa de extracción). De estas posibilidades las partes hoy litigantes se inclinaron por la del arrendamiento de la finca en la que se halla la gravera a la empresa que se reunía las condiciones legales y materiales para explotarla, y mientras este designio de las partes no se contravenga con la realidad de las cosas, entiende la Sala que la voluntad común de los contratantes (último criterio interpretativo de las reglas hermenéuticas contenidas en los artículos 1281 y concordantes del Código Civil ) debe ser respetada.

  2. Para la parte demandada apelante la propietaria del inmueble es titular de los derechos mineros y, con arreglo a lo que dispone el artículo 16 de la Ley de Minas, le corresponde el derecho al aprovechamiento de los recursos. Ahora bien,...

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