SAP Valladolid 308/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
ECLIES:APVA:2009:1571
Número de Recurso354/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00308/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 354 /2009

SENTENCIA Nº 308

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a catorce de Diciembre de dos mil nueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 642/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7, seguido entre partes, de una como demandante-apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 ; CALLE001 NUM004 Y NUM005 Y CALLE002 NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 " de Arroyo de la Encomienda, representada por la Procuradora Dª Herminia Sastre Matilla y asistida por el Letrado D. Pedro Capilla Montes, y como demandado-apelado "MAHIA GRUPO INMOBILIARIO, S.L.", con domicilio social en Ames (A Coruña), representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban y asistida por el Letrado D. Carlos Alberto García Novio; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22.4.09, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Con rechazo de la excepción de Falta de Legitimación Pasiva y Falta de Acción, y estimando en parte la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 ; CALLE001 NUM004 Y NUM005, Y CALLE002 NUM006, NUM007, NUM008 Y NUM009 DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA (VALLADOLID) contra MAHÍA GRUPO INMOBILIARIO S.L. condeno a esta última a pagar a la actora la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos noventa y nueve euros con setenta y seis céntimos (82.899,76), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte correrá con sus costas".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la comunidad demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la CALLE000, números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ; CALLE001, números NUM004 y NUM005, y CALLE002, números NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de la localidad de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario entablado a su instancia frente a la entidad mercantil "MAHIA GRUPO INMOBILIARIO, S. L." interesando la parcial revocación de dicha resolución pues propugna en su escrito de interposición del recurso, y con carácter previo a la cuestión de fondo, que se declare improcedente la unión a los autos del informe pericial de parte aportado por la entidad demandada en el acto de la audiencia previa acordando su devolución a la misma sin dejarse constancia en autos, y en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, que se estime en su integridad la demanda que solo parcialmente ha sido atendida por el Juez de Instancia.

El primer motivo de impugnación articulado en el recurso es de índole estrictamente procesal y se fundamenta en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Infracción de normas o garantías procesales-, en relación con los artículos 377.1, 276 y 277, así como el artículo 136, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que de forma indebida y con vulneración del principio de preclusión de los actos procesales fue admitido por el Juez de Instancia extemporáneamente el informe pericial de parte aportado por la entidad demandada una vez ya iniciado el acto de la Audiencia Previa.

En relación con la cuestión propiamente de fondo denuncia la parte actora-apelante la infracción por el Juez de Instancia de la jurisprudencia aplicable en materia de distribución de la carga de la prueba en los procedimientos referidos a vicios y defectos constructivos, y en todo caso el error en el que se entiende incurre el Juzgador en la valoración de la prueba practicada con base en la contradicción entre las dos periciales finalmente aportadas a los autos y tenidas en consideración.

SEGUNDO

Así articulado el recurso de apelación que nos ocupa, debe esta Sala entrar a examinar, en primer lugar, la cuestión meramente procesal que con base y fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es objeto de expresa denuncia. Señala la parte apelante que el informe pericial de parte aportado por la entidad demandada con posterioridad a la contestación a la demanda (artículos 265.4 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y con apoyo en el artículo 377.1 del mismo texto legal, fue incorrectamente admitido en el procedimiento por el Juez "a quo", pues el referido informe se aportó a los autos sin dar cumplimiento al obligado traslado de copias que exige imperativamente el artículo 276 de la Ley Procesal y que sanciona con la inadmisión del documento el artículo 277 siguiente, y sobre todo porque fue claramente infringido el apartado primero del artículo 377 de la Ley Procesal, que establece que los informes periciales que no hubiera sido posible aportar con la demanda o contestación, como es el caso, deberán ser presentados para su unión a los autos "... en todo...

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