SAP Pontevedra 604/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2009:3398
Número de Recurso673/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución604/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00604/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 673/09

Asunto: ORDINARIO 158/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.604

En Pontevedra a nueve de diciembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 158/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 673/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Luis, representado por el procurador D. OLGA CASABLANCA GARCIA y asistido por el Letrado D. BELEN BELEIRO SANCHEZ, y como parte apelado-demandante: D. Saturnino no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 6 julio 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rendo Couto, en nombre y representación de D. Saturnino contra D. Luis, representado por la procuradora Sra. Garcia Romarís y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 5952,23 euros los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación extrajudicial (10.03.2008) y hasta su completo pago.

Procede imponer las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 673/2009) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de D. Saturnino (aquí apelado), quien por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 1089, 1091, 1258 y 1261 y siguientes, todos ellos del Código Civil, ejercita acción en reclamación de responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de pago, dirigiendo su pretensión contra D. Luis (aquí apelante), de quien solicita su condena a que le abone la cantidad de 7.625,56 euros "por los conceptos apuntados en los hechos de esta demanda, incluyendo en esta condena el pago de los intereses legales de esta suma, que habrán de computarse desde la fecha 10/3/2008 en que se intentó el cobro por demanda conciliatoria hasta el completo pago, todo ello con imposición a la demandada de las costas que se causen".

Como fundamento fáctico de su pretensión aduce, en síntesis, que dedicándose profesionalmente a la intermediación en la compraventa de solares, terrenos y resto de fincas urbanas, los servicios profesionales del actor fueron contratados en un momento dado por el demandado Sr. Luis, quien tenía interés en que se le buscase y encontrase comprador de sendas fincas descritas del siguiente modo: "Sitas en la Rua Bouzo de Cea, Vilagarcía de Arousa: 1) Casa de planta baja en ruinas, de unos cuarenta metros cuadrados, con terreno unido destinado a era, formando una sola finca de trescientos metros cuadrados ..., su valor cincuenta mil euros; 2) Casa de planta baja y alta (en estado ruinoso) de unos sesenta metros cuadrados construida por planta, con terreno unido por todos sus vientos, excepto por su derecha entrando sur, su valor veintidós mil ciento veintiséis euros con cincuenta céntimos". Siendo así que el actor habría culminado con éxito el encargo del demandado, puesto que la venta se perfeccionó con el comprador D. Basilio, lo cierto es que el ahora apelante y vendedor no le habría pagado los honorarios correspondientes a su labor de mediador (2.895,64 euros), ni las cantidades adelantadas por él, en concepto provisión de fondos para las respectivas Notarías, a fin de poder formalizar la escritura de venta (1.107,69 euros y

1.948,90 euros, respectivamente).

Personado en forma el demandado, éste se opuso a la pretensión actora alegando lo siguiente: 1) Falta de título del actor que le habilite para la realización de la actividad profesional que afirma ejercer; 2) inexistencia de contrato alguno por el que se le hubiera encomendado al Sr. Saturnino la gestión profesional de la venta de las fincas; y 3) en línea con lo anterior, inexistencia de deuda alguna, puesto que, respecto de las cantidades que el actor afirma haber adelantado como provisión de fondos, las mismas, efectivamente entregadas por aquél en la Notaría como favor al Sr. Luis, sin embargo procedían del peculio de éste.

Centrados así los términos del debate, celebrado juicio y practicada en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia, acogiendo en su integridad las razones del actor, estimó su pretensión y condenó a D. Luis a abonar a aquél "la cantidad de 5.925,23 euros los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación extrajudicial (10.03.2008) y hasta su completo pago".

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

SEGUNDO

Se aceptan en su integridad los fundamentos de la resolución de instancia, que damos por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO

Y es que presidiendo el recurso, en definitiva, la imputación de error en la valoración de la prueba en el que, a juicio del recurrente, habría incurrido el Juez que conoció del proceso a quo ("continuado error" y "absoluto error" se afirma), nuevamente hemos de recordar cómo reiteradamente esta Sala ha venido señalando que la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución.

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Pues bien, en el presente supuesto en modo alguno se ha acreditado que el Juez de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, siendo así que la sentencia hace un ponderado, razonable y razonado ejercicio de evaluación de la prueba practicada en las actuaciones, la cual, pues, no se presenta arbitraria, ilógica o irrazonable. Cuestión distinta es que, en aras del legítimo ejercicio del derecho de defensa (artículo 24 de la Constitución), el recurrente pretenda sustituir la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador por la suya propia, evidentemente más...

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