SAP La Rioja 378/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2009:833
Número de Recurso376/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00378/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100404

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000771 /2005

S E N T E N C I A Nº 378 DE 2009

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a cuatro de diciembre de dos mil nueve VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 771/2005, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 376/2008, en los que aparece como parte apelante DON Justino, DOÑA Mariola Y DON Nazario, representados por el procurador DON JOSÉ TOLEDO SOBRON, y asistidos por el letrado DON MANUEL ORTIZ OLAVE, y como apelada GANADOS EL SOTILLANO, S.A., representada por la procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA, y asistida por la letrado Dª MARIA SOLEDAD MARTINEZ RUIZ DE GOPEGUI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de junio de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Dña. Marina López-Tarazona Arenas, Procuradora de los Tribunales y de D. Justino, Dña. Mariola y D. Nazario, contra "GANADOS EL SOTILLANO, S.A", debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Condenar a la demandada a estar y pasar por la declaración de que el linde existente entre la propiedad de los actores y la demandada es el que en su día determinó la Sentencia del Juzgado de Haro de 12 de septiembre de 2000, ratificada por Sentencia n° 201/2001 de la Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, resultando que dicho linde se determina por un mojón situado en el camino de la laguna, que está enterrado en el talud del camino, observándose sólo la parte superior de éste, y el mojón situado al norte que se encontraba en el pié del talud existente entre las dos parcelas, sirviendo el citado talud como hito físico delimitador, y que dicho linde es el que, en color verde contiene el plano que se adjunta al informe pericial judicial del anterior procedimiento en que se dictan las referidas sentencias, y aportado como documento n° 6.

SEGUNDO

Condenar a la demandada a reintegrar al demandante en la franja de terreno que superando dicho límite se ha usurpado.

TERCERO

Condenar a la demandada a arrancar los arbustos plantados en la propiedad de los demandantes

CUARTO

No hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según se ha expresado, la sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales doña Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de don Justino, doña Mariola y don Nazario, contra la mercantil "Ganados el Sotillano SA", condenando a la demandada a estar por la declaración de que el linde existente entre la propiedad de los actores y la de la demandada es el que en su día determinó la sentencia del Juzgado de Haro de 12 de septiembre de 2000, ratificada por la sentencia de esta Sala núm. 201/2001, resultando que dicho linde se determina por un mojón situado en el Camino de la Laguna, que está enterrado en el talud del camino, observándose sólo la parte superior de éste, y el mojón situado al norte que se encontraba al pie del talud existente entre las dos parcelas, sirviendo el citado talud como hito físico delimitador, y que dicho linde es el que, en color verde, contiene el plano que se adjunta al informe pericial judicial del anterior procedimiento en el que se dictan las referidas sentencias; asimismo se condena a la demandada a reintegrar al demandante en la franja de terreno que superando dicho límite ha usurpado; y se condena a la demandada a arrancar los arbustos plantados en la propiedad de los demandantes; sin imposición de las costas causadas.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación los demandantes en el procedimiento, quienes solicitan en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda interpuesta y con imposición de costas en ambas instancias a la demandada.

En el recurso de apelación se alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida ha incurrido en "error en la valoración de la prueba, con vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Este motivo se refiere al pedimento de los demandantes de que se condenara a la demandada a "arrancar el mojón enclavado en forma totalmente arbitraria y a colocarlo en el límite del talud como determinan las resoluciones judiciales anteriores y el informe pericial sobre el que se fundan las mismas", en tanto en cuanto la juzgadora de instancia entiende que no se ha acreditado que la parte demandada haya movido el mojón, por lo que se desestima la pretensión. Frente a ello los recurrentes entienden acreditado este desplazamiento, a partir del hecho acreditado de que se ha realizado una plantación en el lugar y que a partir de ella se ha colocado de nuevo el mojón, pero en un punto que ha resultado incorrecto, por cuanto que existe una resolución judicial que señala que el citado mojón se ubica al pie del talud existente entre las dos parcelas, sin estar enterrado, sirviendo el citado talud de hito físico delimitador de ambas parcelas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, dentro de los hechos que se consideran probados en la instancia, a partir de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se señala que "desde que se dictó la sentencia de 12 de septiembre de 2000, la demandada no ha movido los mojones que delimitan las parcelas". Se razona al respecto que el hecho de que...

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