SAP Granada 558/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2009:1870
Número de Recurso428/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 428/09 - AUTOS Nº 761/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

ASUNTO: FILIACIÓN NO MATRIMONIAL

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 558

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 428/09- los autos de Filiación no matrimonial nº 761/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Abel, contra Dª Milagros, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Abel, representado por la Procuradora Sra. Barrionuevo Gómez, contra Dª. Milagros, representado por la Procuradora Sra. De la Cruz Villalta, declaro que el menor, llamado José Javier y nacido el 24 de septiembre de 2006, es hijo común de D. Abel y Dª. Milagros ; con cuantos efectos sean inherentes a este pronunciamiento por disposición legal. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas ante esta instancia, de manera que cada parte habrá de satisfacer las originadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial interpuesta por el actor don Abel, contra doña Milagros, madre del menor cuya filiación paterna se pretende declarar y contra el Ministerio Fiscal, se alza frente a ella la parte demandada, invocando en primer término las excepciones formales y presupuestos legales alegados en la primera instancia y que hacían referencia a la no aportación de un principio de prueba de los hechos en que se funda la demanda, la falta de legitimación activa dado que el demandante no ostentaba la posesión de estado, y, finalmente, la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el hijo, alegaciones que fueron desestimadas en la audiencia previa y que ahora reitera en este alzada y a las que ha de darse respuesta antes de entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Con relación al presupuesto relativo al principio de prueba, exigido por el art. 767.1 LEC, la sentencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2.009 señalaba, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.001, que "el propósito del precepto es impedir la promoción de procesos de filiación sin fundamento alguno en su inicio, pero ello sin perjuicio de las posibilidades posteriores de probanza que no cabe exigir desde la presentación de la demanda", doctrina que corrobora la de las sentencias de 28 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1996 y 22 de marzo de 1.999, habiéndose considerado cumplido el mandato legal con la aportación de cartas o fotografías que evidencien las relaciones (Sentencia de 11 de Noviembre de 2.000 ) el acta notarial de la madre en la que unilateralmente afirma haber mantenido convivencia con el demandado (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.001 ), o la oferta de hacer determinadas pruebas en el momento procesal adecuado (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2.000 ). Esta doctrina del Alto Tribunal es mantenida posteriormente al considerar que el requisito del antiguo articulo 127 del código civil, hoy recogido en el art. 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser entendido con criterio flexible y así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 2.006 señala que para cumplir con dicho presupuesto "basta que en la demanda constase la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado, y, de este modo, pudiera llevarse a cabo un control de la razonabilidad de la misma" lo que se reitera en la sentencia de 3 de Febrero de 2.006, (recogiendo la doctrina sustentada entre otras...

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