SAP Madrid 550/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:16576
Número de Recurso605/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución550/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00550/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7035991 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 605 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 143 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

IS

De: Lorenzo

Procurador: MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

Contra: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, MAPFRE VIDA S.A.

Procurador: LUCILA TORRES RIUS, IGNACIO CUADRADO RUESCAS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

    Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ En Madrid, a uno de diciembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

    expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 143/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Lorenzo como apelante-demandante, y de otra, Caja Madrid s.a. y Mapfre Vida s.a. como apelados- demandados.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Aranzazu López Orejas en nombre y representación de Don Lorenzo frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Mapfre Vida S.A., representados por los Procuradores Doña Lucila Torres Rius y Don Ignacio Cuadrado Ruescas, debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 3 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

El día 30 de septiembre de 1999 se suscribe un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, como prestamista, y don Lorenzo, como prestatario, ascendiendo la cantidad prestada a 37.262,75 euros, pactándose un interés remuneratorio y uno de demora, y un periodo de amortización de 15 años.

Ese mismo día 30 de septiembre de 1999 se suscribe con la compañía de seguros Caja Madrid Vida s.a. de Seguros y Reaseguros (que luego pasó a denominarse Mapfre Vida s.a. de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana) un contrato de seguro de amortización de ese préstamo hipotecario en el que figura como tomador la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, asegurado don Lorenzo, riesgos garantizados la muerte por cualquier causa (6.221.958 pesetas) e invalidez absoluta y permanente

(6.221.958 pesetas), y beneficiarios la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por el importe pendiente de amortización del préstamo y los herederos legales por el exceso (si existiese) hasta el capital asegurado, y, en caso de invalidez, el asegurado.

A los efectos de este seguro de amortización del préstamo hipotecario, el asegurado don Lorenzo, hace, el día 28 de septiembre de 1999, una declaración de salud en la que contesta negativamente a todas las preguntas del interrogatorio.

El día 22 de octubre de 2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declara la incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo de don Lorenzo, por padecer esclerosis múltiple desde el año 1991.

El día 5 de marzo de 2003 el prestatario don Lorenzo cancela de forma voluntaria y anticipadamente el préstamo hipotecario. Y, ese mismo día 5 de marzo de 2003, don Lorenzo, como asegurado, cancela el seguro de amortización del préstamo y el día 4 de abril de 2003, el asegurador, le abona el importe de la prima no consumida del periodo asegurado.

También este mismo día 5 de marzo de 2003, don Lorenzo como prestatario concierta un nuevo contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la Caja de Madrid s.a. como prestamista. Y respecto de este nuevo contrato de préstamo intenta don Lorenzo concertar con Mapfre Vida s.a. un seguro de amortización del préstamo, a lo que se niega la compañía de seguros.

El día 25 de enero de 2006 don Lorenzo presenta demanda contra Caja de Madrid s.a. y Mapfre Vida s.a. en la que les reclama 43.309,44 #.

En la audiencia previa de este juicio ordinario, celebrada el día 11 de septiembre de 2006, el demandante aclaró que hubo una novación modificativa y que la suma de dinero que reclama es el resultado de lo que tuvo que pagar para amortizar el préstamo hipotecario desde que se le ha declarado incapaz.

La sentencia desestima totalmente la demanda y absuelve a los demandados.

TERCERO

Desde el momento en que la pretensión deducida por el demandante se incardina dentro de la relación nacida del contrato de seguro, la falta de legitimación pasiva de la Caja de Madrid s.a. ni siquiera se ataca en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que es lógico pues, en un seguro de personas, el asegurado carece de acción contra el beneficiario del seguro.

CUARTO

I. Deber de declaración del riesgo.

  1. Al ser el contrato de seguro de máxima buena fe (de "uberrimae bonae fidei"), se impone al tomador del seguro el deber de declaración de las circunstancias que delimitan el riesgo que quiere que sea cubierto por el asegurador. Éste precisa de una exacta apreciación del riesgo para decidir si le conviene asumir o no su cobertura y, para el caso de que decida cubrirlo, determinar la cuantía de la prima que deba pagar el asegurado. Pero esas circunstancias delimitadoras del riesgo son desconocidas para el asegurador quien ha de confiar (ahí se manifiesta la buena fe) en la descripción que, del riesgo a cubrir, se haga por el tomador del seguro, al que se le impone un deber de declarar verazmente esas circunstancias delimitadoras del riesgo.

  2. En el Código de Comercio de 1885 se proclamaba, en el artículo 381, que: "Será nulo todo contrato de seguro: 1º... 2º. Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos. 3º. Por la omisión u ocultación, por el asegurado, de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato". Son de destacar dos circunstancias:

    1. El objeto de la declaración del deber impuesto al tomador se concibe de una forma general, abstracta y sin límites, extendiéndose a todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, debiendo ser cumplido espontáneamente por el tomador sin ser requerido para ello por el asegurador.

    2. La sanción prevista para el supuesto de incumplimiento por el tomador del seguro de su deber de declaración era la nulidad del contrato de seguro (frente a un sector minoritario que se pronunciaba a favor de la nulidad radical y absoluta, la mayoría de la doctrina se decantaba por la anulabilidad). En este punto nuestro Código, al igual que otros de la época, aplica con carácter general el principio establecido por el artículo 348 del Código francés con referencia al seguro marítimo, que imponía un deber de declaración al asegurado bajo sanción de que cualquier inexactitud de ella implicaba la nulidad del contrato.

  3. La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro derogó, en su Disposición final, el artículo 381 del Código de Comercio de 1885 y reguló el deber de declaración de las circunstancias del riesgo por el tomador del seguro en el artículo 10, modificando profundamente el régimen jurídico anterior. Y, la genérica regulación contenida en el artículo 10, se complementa con lo dispuesto, para el seguro sobre la vida, en los artículos 89 y 90 (estos dos últimos preceptos, según la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1991 -F.D. cuarto, R.J. Ar . 696- son de aplicación por analogía para el seguro de accidentes -arts. 100 a 104 - por tener la misma naturaleza que el seguro de vida, ya que ambos son seguros de cobertura abstracta; Y el artículo 106 declara de aplicación, al seguro de enfermedad y de asistencia sanitaria, la normativa reguladora del seguro de accidentes en cuanto sea compatible con este tipo de seguros). D. Al tomador del seguro se le impone un deber (entendido como carga que pesa sobre él) precontractual (es anterior al contrato, del que no puede derivar, proviniendo de la propia ley) y no una obligación (no cabe la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso; ante la negativa a su cumplimiento lo que debe hacer el asegurador es no suscribir el contrato de seguro).

  4. El contenido del deber de declaración del tomador queda reducido única y exclusivamente a la contestación del cuestionario a que le someta el asegurador. El tomador no tiene que proporcionar espontáneamente al asegurador circunstancia alguna delimitadora del riesgo por él conocida. Por el...

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