SAP Asturias 390/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2009:3078
Número de Recurso483/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00390/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 841/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 483/09, entre partes, como apelantes y demandados DON Jesús y DOÑA Clara, representados por la Procuradora Doña María Victoria Vallejo Hevia y bajo la dirección del Letrado Don José Ignacio Menéndez González, y como apelado y demandante FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Buzón Ferrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de junio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., sobre reclamación de cantidad, frente a D. Jesús y DÑA. Clara, representados por el Procuradora de los Tribunales Sr. Arrojo Vega,

DEBO DECLARAR resuelto el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha de 5 de febrero de 2.007, y en su virtud,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la demandante, la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, (13.410,51 #), de principal, más los intereses pactados devengados de dicha cantidad. El pago de las costas procesales se impone a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jesús y Doña Clara, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El día 5-2-2.007 Don Jesús y Doña Clara suscribieron con FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. contrato de préstamo por un valor capital de 15.942,12 # e importe total a devolver de

22.265,19 # en 10 años (5-2-2.017), en 120 cuotas mensuales, a razón de 185,55 #, devengándose la primera cuota el 5-3-2.007 y la última el 5-2-2.017.

Entre otras condiciones, en la cláusula 4A del contrato se dispuso la facultad del prestamista de dar por vencido el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago contraídas cuando el prestatario incumpla cualquiera de sus obligaciones, "especialmente el impago de las cuotas en los plazos previstos".

Los prestatarios dejaron de satisfacer las cuotas correspondientes al período que iba del 6-6-2.007 al 6-10-2.007 (cinco en total), lo que decidió al prestamista a usar de la citada cláusula dando por vencido el préstamo, procediendo a la liquidación de su saldo e instando proceso monitorio en reclamación de su pago.

Dicho procedimiento concluyó por desistimiento de su promotor al llegar al acuerdo con sus deudores de satisfacer el total de las cuotas vencidas hasta la fecha, poniéndose al corriente en el pago ajustándose a los plazos pactados de amortización, lo que procedieron a hacer el 22-11-2.007.

Sin embargo, de nuevo, los prestatarios no cumplieron su obligación de amortización periódica dejando de pagar las cuotas correspondientes al período 6-04-2.008 al 6-06-2.008, ambos inclusive (tres cuotas), volviendo el prestamista a hacer uso de la facultad de vencimiento anticipado, liquidando la deuda e instando proceso monitorio, al que se opusieron los requeridos dando lugar al proceso declarativo del que dimana la sentencia objeto de este recurso.

En el proceso ordinario los demandados contestaron reconociendo la veracidad y exactitud de los hechos relatados pero denunciando, también, la nulidad de la cláusula relativa al pacto de vencimiento anticipado con sustento en los artículos 82 y 83 del Texto Refundido de la L.G.D .C.U. aprobado por R.D. Legislativo 1/2.007 de 16 de Noviembre y el resultado desproporcionado que su aplicación provocaba en el caso concreto en cuanto que el total de la suma que justificó el ejercicio de la facultad por el prestamista representaba un 4#13 del total de la deuda, reconviniendo e interesando que se declarase la nulidad de la cláusula y que el tribunal, en uso de su facultad integradora que le reconoce la Ley, declarase la imposibilidad de su ejercicio "hasta que la deuda vencida no alcance un mínimo de un 15% del total del préstamo en tanto se mantenga la propiedad del vehículo" (a cuya adquisición fue destinado el préstamo por el prestatario adquirente).

El Tribunal de la Instancia estimó en todo la demanda rechazando la nulidad de la cláusula y el demandado insiste en el carácter desproporcionado de la acción ejercitada a la vista de la proporción porcentual existente entre la suma de devolución del préstamo y la que representan las cuotas impagadas y que la estipulación litigiosa, en la forma en que viene redactada, permite ignorar "la entidad del retraso para el ejercicio de una facultad contractual".

El actor se opuso defendiendo la licitud de la cláusula de acuerdo con la doctrina científica y de nuestros tribunales, apoyando su ejercicio en el comportamiento contractual hasta entonces desplegado por los recurrentes y, además, alegó infracción del art. 459 de la LEC, motivo de oposición que, desde ahora, debe rechazarse pues el recurrente no funda su recurso en infracción de norma o garantía procesal alguna sino en el fondo del litigio.

El recurso se desestima.

SEGUNDO

Como de sobra es sabido, situados en la...

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