SAP Granada 509/2009, 20 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2009
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha20 Noviembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 499/09 - AUTOS Nº 575/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE MOTRIL

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 509

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 499/09- los autos de Juicio Ordinario nº 575/08, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Florinda contra Dª Rocío .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 Mayo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. García Ruano, en representación de Florinda, frente a Rocío, debo declarar y decalro haber lugar a la resolución del contrato celebrado entre las mismas con fecha 13 de julio de 2007, ordenando dirigir mandamiento al Registro de la propiedad nº 1 de Motril para que la misma pase aconstar como titularidad de la primera, en pleno dominio, si en la inscripción correspondiente apareciere a nombre de la demandada. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, al que se opusieron respectivamente; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La base del contrato objeto de este procedimiento fue el de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrado por las partes, cedente o alimentista y cesionaria o alimentante, mediante escritura publica de 13 de julio de 2007 mediante el cual la primera, invidente y por entonces de 73 años de edad cedía y transmitía su vivienda a la ahora demandada a cambio del exacto cumplimiento de cuidarla y asistirla hasta su fallecimiento con la diligencia de un buen padre de familia así como sufragar todos los gastos que se originen por su alimentación vestido, calzado y médico-farmacéutico con pacto resolutorio expreso para caso de incumplimiento y sin derecho de repetición, a salvo por mejorar útiles en la vivienda (Registral nº 1.995 c.c.). La obligación alimenticia se había tasado a efectos fiscales en 750 # mensuales y la vivienda transmitida en 84.700 #.

Un año después la cedente, tras requerirla notarialmente el 28 de enero de 2008, formulaba acción interesando la resolución del contrato por incumplimiento con indemnización de daños y perjuicios. La demandada se opuso negando el incumplimiento y la sentencia, acogiendo en parte la demanda declaró su resolución sin indemnización de perjuicios y frente a esta decisión se alzan ambas partes en apelación. La demandada, sosteniendo la improcedencia de la resolución; la actora en reclamación de una indemnización económica en resarcimiento de daños y perjuicios.

Previo al examen de uno y otro recurso, conviene señalar que ambas partes aceptan la calificación contractual como de vitalicio cuyo concepto, requisito y naturaleza expone con detenimiento la sentencia recurrida. Contrato de amplio tratamiento jurisprudencial y antecedentes legislativos de distinto ordenamiento tanto europeos como de nuestro derecho Foral de la que entre otras hace síntesis la STS de 26 de febrero de 2007 que, incluso ahora, como culminación a esos precedentes legales y evolución Doctrinal, en la actual regulación del llamado contrato de alimentos, introducida en nuestro Código Civil, arts. 1.691 a 1797, por el art. 12 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, para la Protección Patrimonial de las personas con discapacidad. Contrato, en definitiva, cuyo carácter atípico se ve diluido, pero de signo abierto, como expresión de la autonomía de la voluntad, y por tanto, como destacaba la STS de 12 de junio de 2008, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden...

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