SAP Huelva 220/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2009:886
Número de Recurso284/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 284/09

Procedimiento Ordinario 502/08

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva.

SENTENCIA Nº 220

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 19 de noviembre de dos mil nueve.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 502/08, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud del recurso de apelación formulado por la mercantil " Lerimu, S. L. ", representada por la procuradora Sra. Reinoso Carriedo y dirigida por el ltdo. Sr. Pérez Lopetegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en procedimiento ordinario 502/08 se dictó sentencia el 10.06.09 cuya parte dispositiva establece: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Elisa María Gómez Lozano en nombre y representación de Amparo, Emilia, Higinio, Montserrat, Pelayo, Marí Jose, Jose Ignacio, Pedro Jesús, Concepción, Bruno, Joaquina, Eutimio, Rita, Moises y Celia, contra ENTIDAD MERCANTIL LERIMU S.L.,

  1. - Estimando parcialmente la demanda rectora de la presente litis, declaro la obligación de los demandados a realizar cuantas obras sean necesarias para la reparación de los daños causados en las viviendas de los actores conforme al informe pericial unido a las actuaciones elaborado por don Jose Daniel

    . y subsidiariamente y en caso de no realizarse las referidas obras se indemnice a los mismos en la cantidad de 57.294,68 y todo ello igualmente conforme al indicado informe pericial.

  2. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el 01.09.09 recurso de apelación por parte de " Lerimu, S. L. ", al que se opuso, con fecha 30.09.09, la representación de D. Amparo, Dª. Emilia, D. Higinio y Dª. Montserrat, D. Pelayo y Dª. Marí Jose, D. Jose Ignacio, D. Pedro Jesús y Dª. Concepción, D. Bruno y Dª. Joaquina, D. Eutimio y Dª. Rita, D. Moises y Dª. Celia, impugnando a su vez la sentencia de primera instancia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 17.11.09, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del contenido de la sentencia, motivos de recurso e impugnación.

1.1/ La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Amparo y otros, condenando a " Lerimu, S. L. " ( en adelante, Lerimu ) a ejecutar las obras necesarias de reparación de los vicios o defectos en el interior de las viviendas de los actores conforme se describe en el informe pericial elaborado por el Arquitecto Sr. Jose Daniel y, subsidiariamente, en caso de no llevarse a efecto tales labores de reparación condena a Lerimu a indemnizar a los repetidos actores en la suma total de 57.294'68 euros, también prorrateándose esta suma entre cada una de las viviendas de los actores conforme al presupuesto de reparación de daños que realizara el mismo perito; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

La sentencia de primera instancia estima que los vicios que aparecen en la fábrica del edificio y en las concretas viviendas que se detallan, no poseen el carácter de ruinógenos y en esto se hace eco del contenido de los tres informes periciales obrantes el pleito realizados respectivamente por el arquitecto Sr. Jose Daniel y por los arquitectos técnicos Sres. Marcial y Santiago .

A continuación, una vez descartada la prosperabilidad de la responsabilidad ex art. 1591 del Código Civil, por lo que hace a los vicios constructivos la resolución criticada sigue el informe del arquitecto Sr. Jose Daniel que se reputa de los tres el más fundamentado y ponderado, determinándose en consonancia con el mismo las correspondientes tareas de reparación o subsanación de defectos a realizar, así como las oportunas indemnizaciones con carácter subsidiario.

Por último, descarta la Juez a quo la procedencia de conceder a los actores cantidad alguna en concepto de indemnización por daños morales, al no apreciar otro quebranto adicional al que normalmente causa la necesidad de reparación.

1.2/ La entidad Lerimu interpone recurso de apelación fundamentalmente basado en el argumento de la existencia de una actividad por parte de los vecinos, que han venido acometiendo diferentes reformas y modificaciones en sus viviendas, reformas que han deteriorado el inmueble y que se encuentran en relación de concurrencia de causas con los defectos constructivos determinados. Por ello solicita que se declare la concurrencia a su vez de responsabilidades entre los propietarios y la promotora, dimensionándose conforme a la proporción que se determine, el quantum de las tareas de reparación que habría de asumir Lerimu y el importe de las indemnizaciones subsidiarias a que tendría que hacer frente.

1.3/ Por los actores se impugna a su vez la sentencia, sosteniendo que en la misma se hace una errónea valoración de la prueba practicada apuntando que se debería prestar mayor atención al dictamen del perito Don. Marcial, de cuyo contenido se aparta un tanto la resolución de primer grado que concede preponderancia al informe del perito Sr. Jose Daniel .

Concretamente pretende la parte impugnante que se presenta como necesaria la reparación completa de la solería de las viviendas, con las partidas anexas que ello implica, tales como pintura y montaje y desmontaje de cocinas y otro mobiliario, así como los gastos de transporte y guardería del mismo mientras duren las labores.

También discrepan los impugnantes de la evaluación que se hace de la partida de reparaciones diversas respecto de la cual se sigue el informe del Sr. Jose Daniel que no los incluye a pesar de que los propios demandados los reconocen.

En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, estima la parte que debe ser calculado al tipo del 16% y no del 7% como hace la sentencia.

Por último, solicita que se incluyan en los conceptos indemnizatorios el correspondiente a daños morales.

SEGUNDO

Cuestiones de orden procesal. Fondo del asunto

2.1/ Recurso de Lerimu.- La posición de la demandada apelante, que hemos resumido en el anterior considerando, concluye en un petitum en el que solicita de esta Sala, además de un pronunciamiento declarando la concurrencia de la acción de los propietarios en los daños aparecidos en sus viviendas y la responsabilidad compartida entre aquéllos y Lerimu, que:

Se ordene la reparación o, en su caso, la indemnización, distribuyendo la responsabilidad, en términos o cuotas que por el Tribunal se estime conveniente

Esta forma de articular los pedimentos del recurso pugna abiertamente con lo dispuesto en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prohíbe expresamente tanto el dictado de sentencias con reserva de liquidación como la propia articulación de tales pretensiones, siendo el texto legal absolutamente tajante al respecto.

" 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética...3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. "

Lógicamente, esta regla inicialmente concebida para la demanda, es de aplicación a la formulación de pretensiones en segunda instancia, y del mismo modo resulta extensible a la posición en que se encuentra el demandado, especialmente cuando viene a solicitar en la alzada un pronunciamiento novedoso del que pidiera en la instancia. En aquella ocasión se limitó a pedir que la demanda fuese íntegramente desestimada y no incluyó como petición subsidiaria que se tomase en cuenta la concurrencia de responsabilidades que ahora pretende, aunque en el texto del escrito de contestación a...

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