SAP Barcelona 482/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2009:11949
Número de Recurso178/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución482/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 178/08

Procedente del procedimiento nº 504/02 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 178/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2007 en el procedimiento nº 504/02 tramitado por el Juzgado de

Primera Instancia nº 3 de Barcelona en

el que son recurrentes DÑA. Florinda y DON Jesús María, y apelado DON Apolonio previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 17 de noviembre de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Felipe, como tutor legal de su padre incapaz D. Apolonio, contra Dña. Florinda, D. Jesús María, D. Lázaro, Dña. Zulima e IGNORADOS HEREDEROS DE D. Lázaro, debo declarar y declaro la existencia y validez del contrato de compraventa de fecha 6 de septiembre de 1960, relativo a la finca de autos, condenando a dichos demandados a elevar a escritura pública el referido contrato. Todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales causadas, a excepción del codemandado D. Lázaro .

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora apunta en su escrito inicial que D. Apolonio y D. Lázaro suscribieron en fecha 6 de septiembre de 1960 un contrato privado de compraventa que tenía por objeto la finca inscrita con el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad nº11 de Barcelona: finca rústica, cuya calificación urbanística es de parque forestal, que se halla situada en la carretera que se dirige de Horta a Cerdanyola, pertenece al distrito de Horta-Guinardó y se identifica con la parcela número NUM001, solar NUM002, de superficie 895 metros cuadrados; fijando un predio de 30.000 pesetas, de las que tan sólo se pagaron 10.000 pesetas, quedando aplazado el resto del precio acordado. En definitiva, interesaba se reconociera la existencia y validez del documento privado de compraventa, para proceder a su elevación a público mediante escritura notarial y a su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, todo ello previo pago al vendedor del precio aplazado, más los intereses de demora pactados.

Frente a tal pretensión se opusieron mediante escrito de contestación a la demanda Dª Florinda y D. Jesús María, respectivamente, hija y nieto del fallecido D. Antonio, donde, tras apuntar que su causante falleció en fecha 16 de noviembre de 1973 y que desconocían la existencia del contrato de compraventa sobre la finca de autos aportado por la actora junto a su escrito inicial, denunciaban la prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido el plazo de 15 años previsto en el art.1964 CC para exigir el cumplimiento de las acciones que de dicho contrato pudieran derivar, especialmente la entrega de la cosa y el pago del precio; y añadían (i) que "para más abundancia, no sólo habrían prescrito las acciones personales, sino que habiendo poseído el causante de mi representada la finca en cuestión en concepto de dueño (art.1941 y 447 CC ), de forma pública (art.444 CC ), pacífica (444 y 441 CC) y no interrumpida desde su adquisición en 1948 hasta su fallecimiento en 1973 (arts.1943 y 1945 CC) y continuando después en la posesión en el mismo concepto, de la misma forma y de buena fe (art.1950 y 443 CC ), los llamados a la herencia, en especial mi representada, habrían adquirido su propiedad tanto por extraordinaria como ordinaria usucapión, de conformidad con los arts.1957, 1959, 1960, 1930 y 1934 CC, que en este caso quedan reforzados por la presunción establecida por los arts.35 y 38 de la Ley Hipotecaria" y (ii ) que "para el improbable caso de que se declarara la perfección, validez, eficacia y obligado cumplimiento del contrato esgrimido por la actora, en modo alguno mi representada aceptaría como pago la ínfima cantidad ofrecida, cuyo cálculo arbitrario parte de un interés simple no pactado para la mora, sin tener en cuenta el interés legal, ni los intereses de los intereses, ni la depreciación de la moneda; tampoco se han tenido en cuenta los arts.1274 y 1289 del CC, que establecen que en los contratos onerosos debe mantenerse el principio de equivalencia de las prestaciones; ni los arts.1100, 1101 y siguientes del CC respecto al incumplimiento, la mora y la indemnización que, para contratos de larga duración, ha aplicado la teoría de la cláusula sobreentendida "rebus sic standibus" o la de la base del negocio con el fin de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, estima la demanda con la siguiente argumentación: "En consecuencia con todo ello, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y las pruebas practicadas, habiéndose producido una dejación en la obligación del pago aplazado por parte del comprador (parte actora), lo que no es lo mismo que una voluntad clara de no cumplir, el largo tiempo...

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