SAP Guadalajara 235/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2009:466
Número de Recurso223/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00235/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100264

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2009

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2008

RECURRENTE: BENITO ARNO E HIJOS, S.A.

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: JOSE Mª RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ

RECURRIDO/A: PROPEAL, S.A., HERMANOS DE LA FUENTE, S.A., ANDESITAS DE CASTILLA,

S.A.

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: PEDRO NARCISO MENCHEN HERREROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 243/09

En Guadalajara, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 250/2008, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo 223/2009, en los que aparece como parte apelante BENITO ARNO E HIJOS, S.A. representado por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE Mª RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ, y como parte apelada PROPEAL, S.A., HERMANOS DE LA FUENTE, S.A., ANDESITAS DE CASTILLA, S.A. representados por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistidos por el Letrado D. PEDRO NARCISO MENCHEN HERREROS, sobre extinción de contrato de arrendamiento de derechos de explotación minera, arrendamiento de instalaciones y subarriendos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Propeal S.A., Andesitas de Castilla S.A. u Hermanos de la Fuente S.A. contra Benito Arnó e Hijos S.A. y, en consecuencia declaro extinguidos por finalización del plazo pactado: .- El contrato de arrendamiento de derechos mineros de la cantera "Alpedroches", concesión administrativa n1 2.297 a favor de Propeal S.A., pactado entre Propeal S.A. y Benito Arnó e Hijos S.A., que consta en el contrato privado otorgado el 10 de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y en la Escritura Pública de la misma fecha, autorizada por el Notario de Madrid D. Manuel Pérez del Camino Palacios, al nº 2.036 de orden de su protocolo.= El contrato de arrendamiento de la estación transformadora, la nave-almacén y planta de machaqueo existente en la cantera, pactado entre Andesitas de Castilla S.A. y Benito Arnó e Hijos S.A. en el documento privado de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.= El contrato de subarriendo de los terrenos en que se ubica la cantera y la planta de machaqueo existente en la misma, con sus correspondientes derechos de paso, que consta en el mismo documento privado de diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y en el documento privado independiente de la misma fecha.= Condeno a la demandada a devolver a Propeal S.A. la posesión de la cantera "Alpedroches" y la explotación de la misma en buen estado; a devolver a Andesitas de Castilla S.A. la estación transformadora, la nave-almacén y la planta de machaqueo existentes en la cantera en buen estado de funcionamiento; y a entregar a Hermanos de la Fuente S.A. la posesión de los terrenos subarrendados en que se asienta la cantera y la planta de machaqueo.= Procédase, en ejecución de sentencia, a la liquidación de acopios existentes en la cantera a la fecha de la firmaza e la sentencia y a su distribución entre Andesitas de Castilla y Hermanos de la Fuente S.A., de una parte y la demandada de otra.= Todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales derivadas del presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BENITO ARNO E HIJOS S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de octubre. Con fecha 15 y 27 de octubre se dictaron en el presente rollo providencias que han demorado el dictado de la sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debe ser examinada, en primer lugar, la excepción de litispendencia que, desestimada en la instancia, se reproduce en la alzada. A estos efectos, la representación de Benito Arnó e Hijos, S.A. alega la coincidencia plena entre el objeto del presente procedimiento y el seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, concurriendo las identidades exigidas por la doctrina jurisprudencial para que se produzca el efecto de cosa juzgada, aplicables a la litispendencia. Para que la excepción opuesta pueda ser acogida es preciso que concurra la triple identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, SSTS de 9 marzo de 2000 y de 2 noviembre de 1999 que, reproduciendo la de 31 julio de 1998, dice: que jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna, la identidad de ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Se exige, pues, la más perfecta identidad, entre los dos pleitos, de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron -SSTS 8 de marzo de 1991 y 30 de octubre de 1993 -. Dicha litispendencia clásica, por coincidencia de todos los elementos del proceso, es distinta de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, apreciable cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro (SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 CC y que actualmente prevé el artículo 222 LEC ; prejudicialidad a la que se refiere el artículo 43 de la LEC y que se soluciona mediante la acumulación de procesos o, en su defecto, mediante la suspensión de la segunda litis hasta que se resuelva el proceso del que ésta pende; a diferencia de la litispendencia cuya estimación comporta el sobreseimiento del proceso (artículo 421 LEC ).

En el supuesto que nos ocupa, esa triple identidad no concurre atendido que el objeto litigioso y la causa de pedir en uno y otro proceso no son exactamente coincidentes, aunque si lo sean las partes intervinientes en virtud del desistimiento que se acredita a través de la documental aportada al rollo de apelación; pudiendo existir, en su caso, la prejudicialidad civil -a la que antes se ha hecho alusión- la cual se fundamenta en la interdependencia e interconexión de procesos; siendo necesario para que pueda ser apreciada que la otra litis verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de éste sin ser conocida antes la decisión adoptada en ese otro proceso, es decir, que la materia litigiosa se vea influida de forma sustancial por el resultado de ese otro litigio, y ello en aras a evitar la abusiva suspensión de procedimientos civiles en curso con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Como señala la SAP Cádiz (Sección 5ª) de 12 abril 2000, la prejudicialidad existirá cuando, para decidir la cuestión nuclear o central que constituye el objeto del proceso, es preciso resolver otras cuestiones que, pudiendo por sí mismas nutrir el objeto de otro proceso, se muestran tan entrelazadas con aquella cuestión principal que no puede ésta ser resuelta sin ser despejadas previamente aquéllas; así, son dos las notas que definen la prejudicialidad, a saber, a) La existencia de una cuestión distinta a la principal, susceptible de constituir el objeto de otro proceso y b) La interrelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión prejudicial sea ineludible para resolver la principal. En los mismos términos, el AAP núm. 24/2003 Castellón (Sección 1ª) de 5 febrero, recuerda que para resolver la procedencia o no de la suspensión del pleito civil por la presencia de una cuestión prejudicial civil, se debe acudir a un juicio de valor comparativo entre los dos procesos civiles en cuestión, determinando si en uno y otro proceso concurren la tradicional identidad de personas, cosas y acciones, factores a los que debe añadirse el fundamental requisito de la que la resolución que se dicte en aquel proceso lleve en sí, por su trascendencia, una evidente prejudicialidad respecto de la que haya de pronunciarse en el presente proceso, es decir que sea necesaria la previa decisión de alguna cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso civil para poder resolver el objeto del presente litigio (art. 43 de la LEC ), pues sólo cuando concurran todos estos presupuestos debe procederse a la suspensión, ya que no debemos olvidar que constituye y viene a significar una crisis del proceso, y como tal debe ser entendida y aplicada con criterio restrictivo (STS Sala 1ª, de 14 octubre 1981 [sic]); en sentido análogo, AAP núm. 153/2003 Madrid (Sección 25ª) de 3 octubre, apunta que la situación de prejudicialidad civil contemplada en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a litigios cuya resolución esté supeditada a alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente; de tal manera que el pronunciamiento que recaiga en aquél esté condicionado por el...

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