SAP León 558/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:1377
Número de Recurso167/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00558/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100404

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2007

RECURRENTE : Lázaro

Procurador/a : ISMAEL DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a : JOSE LUIS GALLEGUILLOS CUBILLAS

RECURRIDO/A : Amalia

Procurador/a : Mª ELENA CARRETON PEREZ

Letrado/a : FERNANDO CABEZAS SAÑUDO

S E N T E N C I A Nº 558/09

Iltmos. Sres. Dª. PILAR ROBLES GARCÍA.-Presidenta Acctal.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a 17 de Noviembre del año 2.009.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Lázaro, representado por el procurador Sr. Díez Llamazares y parte apelada Dª. Amalia, representada por la procuradora Sra. Carretón Pérez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Lázaro, representado por el Procurador Sr. Díez Llamazares, contra Dña. Amalia, representada por la Procuradora Sra. Carretón Pérez:

1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

2) Condeno al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 8 de noviembre de 2008, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 10 de Noviembre de 2009 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en esta alzada.

La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercitó una acción de cesación de actividad molesta basada en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando la supresión del ruido procedente de la instalación de la caldera de la calefacción de la vivienda propiedad de la demandada.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la pretensión por falta de legitimación activa al faltar un acuerdo de la Comunidad de Propietarios que autorice el ejercicio de la acción y como argumento de fondo entiende que no se encuentra acreditado que la causa de las molestias y ruidos se encuentre en la instalación de calefacción de la parte demandada sino en la conexión a la chimenea comunitaria de la campana extractora de la cocina de la parte reclamante y al deficiente aislamiento de esta chimenea que aumenta los ruidos que pudieran proceder de la caldera de gasoil de la otra litigante, imponiendo al actor las costas causadas.

En el escrito de recurso se insiste en la procedencia de la acción de cesación, en la legitimación del demandante que previamente ha intentado todas las vías posibles sin que la Comunidad de Propietarios haya adoptado el acuerdo pertinente, considerando en definitiva que la resolución recurrida incurre en una errónea valoración probatoria pues las pruebas documentales, testificales y periciales indican que el nivel de ruido no es tolerable sino su procedencia en la caldera de calefacción instalada en la vivienda de la demandada.

SEGUNDO

Primer motivo de Recurso: Legitimación para el ejercicio de la acción de cesación por el comunero afectado.

La Sentencia recurrida argumenta en primer lugar que el actor carecería de legitimación activa para el ejercicio de la acción que correspondería a la Comunidad de Propietarios, motivo por el que debería desestimarse su pretensión que posteriormente considera igualmente no justificada en cuanto al fondo. El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras declarar que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, nocivas, peligrosas o ilícitas, contempla la acción de cesación de esas actividades que puede ejercitar el Presidente de la Comunidad de Propietarios, y que puede extenderse a la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad, y a la extinción de los derechos relativos a la vivienda o local, así como su lanzamiento, cuando el infractor no fuese propietario.

Lo que argumenta la Sentencia es que, ante el desarrollo por un propietario u ocupante de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, sólo podría ejercitarse la acción de cesación por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, respetando los requisitos establecidos en el precepto, pero no por un copropietario que se viera afectado -como es el caso- por aquellas actividades; y hay que reconocer que la cuestión ha sido controvertida.

A juicio de este Tribunal de Apelación, cuesta mucho aceptar que quien sea titular de un derecho subjetivo, como es el copropietario afectado directamente por las actividades molestas, carezca de acción para hacer valer su derecho y tenga que ser una entidad diferente, la comunidad de propietarios, la que decida ejercitar o no la acción.

A nuestro entender la interpretación de lo establecido en el artículo 7.2, párrafos segundo y tercero, en relación con el primero, de la Ley de Propiedad Horizontal, ha de hacerse, sobre todo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso, con criterio más espiritualista que formalista, eludiendo, por tanto, una exégesis literal que, llevada a sus últimas consecuencias, impida la aplicación del principio de tutela judicial efectiva al que todas las personas tienen derecho (artículo 24.1 de la C.E .). Consta que el actor, en varias reuniones de propietarios de la Comunidad, venía planteando sus problemas por los ruidos que procedían de la vivienda de la demandada a la que también requirió en diversas ocasiones para que tomara las medidas oportunas, sin que la Comunidad adoptara ningún acuerdo al respecto y acudió a otros organismos en defensa de sus derechos. Pues bien, por lo que se desprende de autos, al final, la inercia siguió a la solicitud formulada frente a la Comunidad, pues ni el Presidente hizo algo al respecto, ni tampoco la...

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