SAP Madrid 432/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2009:14502
Número de Recurso195/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución432/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00432/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003192 /2009

RECURSO DE APELACION 195 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 385 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS

De: Ana y BUREAU VERITAS ESPAÑOL S.A.

Representación: PROCURADOR SR. LÓPEZ PUIGCERVER PORTILLO y PROCURADOR SR. MARTÍNEZ ESPINAR

Contra: Jose Miguel y PARDAVI, S.L.

Representación : PROCURADORA SRA. IGLESIAS SAAVEDRA

Contra : Luis Francisco

Representación : PROCURADORA SRA. ARNÉS BUENO

Y Contra: Juan María, Celsa, Juan Alberto, Custodia, Miguel Ángel, Abilio, Encarna, Alfonso, Esther, Antonio, Felisa, Gregoria, Inés

Representación : SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 432 Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ

ILMA. SRA. Dª. VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandados-apelantes Ana, representada por el Procurador Sr. López Puigcerver Portillo, y BUREAU VERITAS ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador, Sr. Martínez Espinar, y de otra, como demandados-apelados Jose Miguel y la mercantil PARDAVI, S.L., representados por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra, Luis Francisco, representado por la Procuradora Sra. Arnés Bueno, y como demandantes-apelados Juan María, Celsa, Juan Alberto, Custodia, Miguel Ángel, Abilio, Encarna, Alfonso, Esther, Antonio, Felisa, Gregoria y Inés, todos ellos sin representación procesal en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 15-11-07, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan María y Dª. Celsa, D. Juan Alberto y Dª. Celsa, D. Miguel Ángel y Dª. Custodia, D. Abilio y Dª. Encarna, D. Alfonso y Dª. Esther, D. Antonio y Dª. Felisa y Dª. Gregoria, representados por la Procuradora Dª. Araceli Gómez Elvira contra PARDAVI S.L. representada por la Procuradora Dª. Yolanda López Muñoz, D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dª. Rosario Larriba Romero, y D. Jose Miguel representado por la procuradora Dª. Yolanda López Múñoz, y contra Dª. Ana representada por la Procuradora Dª. Paloma Sánchez Oliva y BUREAU VERITAS representada por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, éstos dos últimos como terceros intervinientes, debo condenar y condeno a PARDAVI S.L., a D. Luis Francisco, a Dª. Ana y a BUREAU VERITAS a abandonar solidariamente por defectos constructivos:

A D. Juan María y Dª. Celsa, 15.771,87 euros.

A D. Juan Alberto y Dª. Celsa, 17.921,304 euros.

A D. Miguel Ángel y Dª. Custodia, 14.986,016 euros.

A D. Abilio y Dª. Encarna, 14.195,432 euros.

A D. Alfonso y Dª. Esther, 21.440,896 euros.

A D. Antonio y Dª. Felisa, 15.515,92 euros.

A Dª. Gregoria, 14.277,544 euros.

Así mismo debo absolver y absuelvo a D. Jose Miguel de los pedimentos realizados de contrario.

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Ana y BUREAU VERITAS ESPAÑOL S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11-11-09.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, al entender que el importe de reparación de los defectos constructivos era algo inferior al señalado en la demanda, y condenó a la promotora PARDAVI S.L., y al arquitecto don Luis Francisco, y extendió la condena a los llamados al pleito doña Ana y a la entidad BUREAU VERITAS, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha sentencia (con la que se aquietaron los demandantes y los demandados inicialmente), se formuló recurso de apelación por los terceros llamados al pleito, cuyos motivos de impugnación se pueden sintetizar en los siguientes:

1. Por parte de doña Ana se alega:

  1. Contradicción interna de la sentencia que para resolver unos aspectos acude a lo preceptuado en el artículo 1591 del Código Civil mientras que para otros se acoge a las normas de la Ley de Ordenación de la Edificación, al aplicar por ejemplo esta última -en su Disposición Adicional Séptima - para la llamada al proceso, y no aplicar en cambio los plazos de prescripción que en dicha ley se establecen. Por ello, si la juzgadora sienta que la disposición aplicable al caso es el artículo 1591 del Código Civil y no la LOE, la llamada al pleito de la ahora apelante como tercera interviniente habría sido nula. Incluso, aun cuando se entendiera aplicable la LOE, la comparecencia de doña Ana lo habría sido en concepto de "tercero" que nunca podría ser condenado ya que, entre otras cosas, ni el demandante amplió la demanda, ni quien solicitó su llamada solicitó la sucesión procesal por lo que no procede en modo alguno la condena de ella; así se declaraba también en el Auto dictado admitiendo la llamada de doña Ana, que hacía alusión a que sólo se tendría la condición de tercero; b) Aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil, porque para que proceda la aplicación de dicho precepto (única acción que cabía ejercitar a la parte actora frente a doña Ana al no estar vinculada por contrato alguno) uno de los presupuestos inexcusables es que el edificio o vivienda de que se trate se encuentre en situación de ruina, sea en su sentido más estricto sea en su sentido funcional, y la parte actora no ha acreditado que los supuestos defectos puedan ser encuadrados dentro de dicho concepto, antes bien la prueba desarrollada en el acto del juicio y especialmente las periciales han puesto de manifiesto que las deficiencias no son encuadrables dentro del concepto de ruina desarrollado por la jurisprudencia; c) Error al no haber aplicado la prescripción de las acciones establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación, ya que de conformidad con el artículo 18 de la LOE, "...1 .- Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños...", y de conformidad con la propia demanda, desde un principio, es decir desde la entrega, los actores detectaron las deficiencias por las que se reclama y lo fueron poniendo en conocimiento de la empresa constructora, no habiéndose dirigido frente a doña Ana reclamación alguna hasta que se le ha dado traslado de la demanda el 13 de noviembre de 2006, y la interrupción que se haya podido producir respecto de otros codemandados no es aplicable a otros cuando no se da entre ellos una solidaridad en sentido propio y estricto, según la jurisprudencia.

2. La otra entidad llamada al pleito, BUREAU VERITAS asienta su recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación: a) Infracción o vulneración del principio de congruencia y motivación recogido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber resuelto la sentencia las tres excepciones planteadas por esta parte (falta de legitimación pasiva, falta de acción y prescripción de la acción); b) Error en la interpretación del contrato que unía a BV con PARDAVI y en la apreciación de la prueba de testifical de doña Azucena, ya que BV, dentro del campo de la calidad, fue contratada únicamente para llevar a cabo el CONTROL TECNICO como ORGANISMO DE CONTRO TECNICO (O.C.T.) de la obra, en relación con aquellos defectos, anomalías o deficiencias tanto a nivel de Proyecto como de ejecución que pongan o puedan poner en juego las coberturas contratadas en la póliza de seguro (planteándose el mismo tema en los dos siguientes motivos); c) Infracción por inaplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no habérsele impuesto las costas causadas a BV a quien la trajo al pleito

SEGUNDO

Sobre el recurso de doña Ana .

Posible contradicción interna de la sentencia

Es cierto, como dice esta apelante, que en la sentencia de primera instancia se aplica tanto el artículo 1591 del Código Civil como la Ley de Ordenación de la Edificación. Pero ello está en consonancia con las acciones ejercitadas en la demanda, en cuyos Fundamento de Derecho, en el V en concreto, se exponen por la parte demandante las reclamaciones que se hace en base al Código Civil y las que se hacen en base a la Ley de Ordenación de la Edificación. Por lo que en ese aspecto la sentencia es perfectamente congruente con el planteamiento hecho en la demanda.

Cosa distinta podría ser, y por ahí parece que va el argumento de la parte apelante, si el ejercicio simultáneo de acciones del Código Civil y de acciones de la LOE es compatible, de tal modo que pueda aplicarse indistintamente un régimen de responsabilidad o de prescripción de acciones aunque existan diferencias entre ellos.

Para resolver la cuestión...

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