SAP Madrid 760/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:17467
Número de Recurso147/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución760/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00760/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 147/2007

AUTOS: 1198/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Pascual, D. Luis Miguel Y Dª Inmaculada

PROCURADOR: Dª MARÍA OTILIA ESTEBAN GUTIÉRREZ

DEMANDADA/APELADA: COMUNIDAD DE PROIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, BLOQUE NUM004, DE MADRID

PROCURADOR: Dª SANDRA ORERO BERMEJO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 760

Ilmos. Sres. Magistrados:

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a trece de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1198/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 147/2007, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Pascual, D. Luis Miguel y Dª Inmaculada representados por la Procuradora Dª MARÍA OTILIA ESTEBAN GUTIÉRREZ, y asistidos por el Letrado D. DIMAS PRIETO NIEVA, y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, BLOQUE NUM004, DE MADRID representada por la Procuradora Dª SANDRA ORERO BERMEJO, y asistida por el Letrado D. JAVIER BALLESTER PADILLA, sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Formado el presente rollo de apelación y sustanciado en la forma legalmente establecida, se señaló para el acto de la vista y la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante el día 5 de marzo de 2008, que tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones. Con fecha 12 de marzo de 2008 la Sala dictó Auto por el que se acordó la suspensión provisional del proceso.

SEGUNDO

Alzada la suspensión acordada, y habiéndose evacuado por las partes el traslado conferido para alegaciones, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 9 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo y la complejidad de lo debatido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que los actores indicaban, entre otras cuestiones, que eran propietarios de diversos inmuebles sitos en la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, Bloque NUM004 de Madrid, existiendo en dicha comunidad un grupo de propietarios al que el actor denomina como "grupo independizado" que adoptaba y ejecutaba acuerdos, entre los cuales se encontraba el acuerdo de 15 de julio del año 2004 que por medio de su demanda impugnaba al considerar que el mismo era contrario a derecho, entre otros motivos, puesto que se dividían los gastos de la comunidad, que se reseñaban como pertenecientes al Grupo I, por portales, en vez de distribuirlos entre todos los integrantes de la comunidad en atención a sus cuotas, aparte de exonerar indebidamente a los locales del pago de tales gastos, se fraccionaba erróneamente el coeficiente correspondiente a los garajes, se computaba el pago del complemento salarial por la retirada de bolsa de basura por parte de los conserjes, no cobrando este servicio a los que lo utilizaban, se imputaba a la Comunidad el pago de los gastos del litigio seguido contra el señor Claudio y la señora Mariola a título particular, se autorizaba la instalación de aparatos de aire acondicionado y se incluía el coste de las obras de aislamiento de la terraza, no habiéndose acreditado la necesidad de efectuar dichas obras.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, y entre otros motivos, que hasta el año 1999 cada portal funcionaba como una comunidad de propietarios independientes, integrada dentro de la mancomunidad de propietarios de la DIRECCION000 números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Madrid, lo cual pone de relieve que cada uno de los portales tiene entidad y virtualidad propia para decidir con respecto a sus elementos comunes, considerando lógico que si unos vecinos deciden poner, por ejemplo, unas determinadas alfombras en su portal, dicho gasto no pueda repercutirse a los vecinos de los demás portales. En el Grupo I, se incluían gastos de conserje, ascensores, energía eléctrica, artículos de limpieza y mobiliario, servicios de los que no participaba ninguno de los locales ni el garaje, mientras que el Grupo NUM004 se incluyen gastos que son repercutidos a todos y cada uno de los propietarios que los reciben, en este caso portales, locales y garaje, por lo cual los gastos del Grupo I son susceptibles de individualización y deberán ser soportados individualmente por los propietarios pertenecientes a cada portal, que serán quienes utilicen los servicios que generan dichos gastos. Dado que cada portal tiene un conserje, y que los conserjes de los portales números NUM000 y NUM003, por voluntad de los vecinos de dichos portales, realizan prolongación de sus horarios de trabajo, el coste de dicha prolongación de la jornada se imputa a los propietarios que se benefician de ello; la retirada de bolsas de basura, al ser un complemento salarial, ha sido incluida dentro del Grupo I, al formar parte de la nómina, si bien este servicio es repercutido mensualmente a cada propietario que de él se beneficia por un importe de 4,21 #.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren al acto de juicio.

TERCERO

Alega el recurrente la vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 43 de dicha Ley, por considerar que era preciso acordar la suspensión del proceso hasta que recayese sentencia firme en el procedimiento seguido ante el juzgado 57, ya que así se acordó por el juzgado de primera instancia, si bien el mismo, ante la sentencia dictada por dicho juzgado, desestimatoria de la demanda, alzó la suspensión, pese a no ser firme dicha resolución.

Tal motivo del recurso de apelación ya fue objeto de resolución mediante auto de 12 de marzo de 2008 dictado por esta Sala, por el que se acordaba la suspensión del presente proceso hasta que fuese dictada resolución que pusiese fin al mismo, habiéndose dictado por la sección 21ª sentencia desestimatoria del recurso de apelación, y no habiéndose opuesto la hoy recurrente al alzamiento de dicho suspensión, se acordó la continuación del proceso, quedando en consecuencia las actuaciones pendientes para el señalamiento de deliberación votación y fallo.

Por lo indicado, procede confirmar la desestimación de las pretensiones formuladas en el apartado B del suplico de la demanda, el cual se formuló con carácter subsidiario para el caso de que se partiese de la premisa de que, en caso de prosperar la demanda interpuesta ante el juzgado 57 de Primera Instancia de Madrid, por medio de la que se impugnaba la primera reunión de lo que el actor denomina "grupo de propietarios", debiera entenderse que la reunión de 15 de julio de 2004 no fue constitutiva de Junta de Propietarios, y por ello y dado que en dicho procedimiento se ha desestimado la demanda, ello conlleva como consecuencia la desestimación de la referida pretensión. En el estado actual del proceso, por tanto, se debe entrar a resolver las restantes alegaciones realizadas por el recurrente.

CUARTO

El recurrente realiza una serie de alegaciones con respecto a la impugnación de los documentos aportados con su demanda realizada por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, realizando tales alegaciones bajo la rúbrica de errónea valoración de la prueba.

Ante todo debe señalarse que no se desprende de la sentencia recurrida, que ésta haya tomado en consideración la impugnación de los documentos aportados por la actora a la hora de desestimar sus pretensiones, por lo cual no puede entenderse que haya existido errónea valoración de la prueba por el motivo que aduce el recurrente.

En todo caso, se llega a igual conclusión en el sentido de la improcedencia del recurso en este aspecto, teniendo en cuenta que no cabe objetar el hecho de que la demandada haya efectuado la impugnación de los documentos en el acto de la Audiencia Previa, aún cuando no lo hubiese realizado en su contestación a la demanda, puesto que si bien el demandado puede utilizar la contestación a la demanda para impugnar los documentos aportados de contrario, realmente el momento procesal oportuno para ello es el acto de la audiencia previa, tal y como expresamente indica el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con respecto a la alegación de la parte recurrente en el sentido de que tal impugnación era merecedora de la sanción prevista en el artículo 320.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, cabe indicar en primer lugar que pudo y debió solicitar el complemento de la sentencia de instancia al objeto de que se pronunciase sobre tal particular (artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero no habiéndolo hecho así no cabe plantear dicha cuestión ante esta Sala por aplicación de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de...

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