SAP Barcelona 464/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2009:11544
Número de Recurso414/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 414/08

Procedente del procedimiento nº 161/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 414/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2008 en el procedimiento nº 161/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Barcelona

en el que es recurrente PRIMUS TELECOMUNICATIONS IBÉRICAS, S.A., y apelado ADSTOCK, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey

de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 10 de noviembre de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de ADSTOCK S.L. y condeno a PRIMUS TELECOMUNICATIONS IBÉRICA, S.A. al pago del importe de 13.981,18 #. Más intereses legales y costas. Desestimo la demanda reconvencional deducida por la postulación procesal de PRIMUS TELECOMUNICATIONS IBÉRICA, S.A., absolviendo de sus pretensiones A DSTOCK SL con imposición de costas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Adstrock SL se instó demanda contra LCR Telecom España SA (posteriormente denominada Primus Telecomunicaciones group Incorporated España), en reclamación del pago de la cantidad que en la audiencia previa quedó fijada en la total suma de 13.981,18 euros porque según la demandante se habían incumplido por la demandada los pactos 1.3 c), d), e) y f) del contrato privado de compraventa de acciones de la entidad Seker BBS, SA, suscrito en fecha 4 de agosto de 2000

(f.86), en el que la ahora parte demandada actuó como compradora, y la entidad actora, junto a otras personas, con el carácter de partes vendedoras, y que fue elevado a público por escritura de la misma fecha

(f.11). La demandante reclamaba la parte que le correspondía en proporción a su número de acciones, en total de 110, lo que suponía un porcentaje del 6,08 % en relación a la totalidad de las acciones vendidas.

La entidad demandada reconoció la certeza de la relación contractual indicada pero se opuso a la reclamación con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) respecto al apartado 1.3 c) del contrato, la cantidad que se reclama no es procedente porque se efectuó una revisión de los estados financieros de los que resultó un déficit de 14.125,19 dólares USA, por lo que esta cantidad debía ser descontada de la suma pactada (81.000 dólares USA), resultando un total de 66.874,81 dólares, de la que se abonó a la actora la parte que le correspondía en fecha 9 de noviembre de 2000 (doc. 3, 4, 5, y 6 de la contestación), b) respecto al pacto 1.3 d) la cantidad reclamada fue ya abonada (doc. 7-12), c) en relación al apartado 1.3 e) no se adeuda cantidad alguna porque no se cumplió el business plan (doc. 13, 14), d) la reclamación con base en el apartado 1.3 f) no se ha devengado porque el Sr. Luis Antonio fue despedido y esta posibilidad estaba contemplada en el contrato marco (f.89), d) en todo caso, la conversión de la moneda debe hacerse a la fecha del pago y no a la de la firma de contrato.

La entidad demandada planteó a su vez demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de

10.822,74 euros por facturas derivadas de servicios a clientes de la cartera de Seker.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional con imposición de costas a la demandada y actora reconvencional.

Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte demandada que no hizo mención a la desestimación de su demanda reconvencional por lo que se entiende acata la indicada desestimación, centrando su impugnación en los siguientes extremos:

1) La reclamación de la cantidad de 5.859,36 euros con base en el apartado 1.3 c) del contrato de compraventa de acciones, debió ser desestimada porque la demandante no toma en cuenta la reducción efectuada por razón del déficit y además porque ya se pagó.

2) Respecto al pacto 1.3 e) del contrato, no es procedente porque esta parte acreditó que no se habían cumplido los objetivos (véase la pericial y la declaración testifical del Sr. Eduardo así como el interrogatorio del legal representante de esta parte).

3) En relación al pacto 1.3 f) porque no se cumplió la condición ya que la decisión de despedir al Sr. Luis Antonio no fue caprichosa sino derivada de la falta de actividad.

4) En cualquier caso, no debió hacerse expresa condena en costas porque la actora rectificó su reclamación en la audiencia previa al tener que reconocer que una parte de lo reclamado ya le había sido abonado.

SEGUNDO

En el contrato de compraventa de acciones antes citado, de fecha 4 de agosto de 2000, se convino un sistema de pago aplazado, del que nos interesa destacar los extremos debatidos en esta alzada y que son los siguientes:

-Apartado 1.3 c) :

>. Por la entidad demandada se acompañó el detalle de cuentas de mayor correspondiente a la contabilidad de Seker a fecha 31 de julio de 2000 (doc. 3 f.197), y un informe de auditoría de estados financieros de la referida compañía a fecha 31 de mayo de 2000 (doc. 4 f. 349), así como un último informe de revisión de la situación tributaria, laboral y de determinados aspectos mercantiles (doc. 5, f. 365).

Asimismo, y por la referida parte, se acompañó dictamen pericial ratificado en juicio conforme al cual >.

Derivado de lo anterior, se señaló en el indicado informe pericial que por la sociedad aquí demandada se había procedido a deducir la base del exceso de capital circulante (20.750.000 pesetas) del exceso de capital circulante al 31 de julio de 2000 (23.495.000 pesetas), con el resultado de 2.745.000 pesetas.

Esta es la cantidad que fue descontada del total adeudado de 81.000 dólares, reseñándose en el peritaje que su conversión en 14.125,19 dólares, se había efectuado de acuerdo con el valor vigente a fecha 8 de noviembre de 2000, según comunicación del Banco de España publicado en el BOE del día siguiente.

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