SAP Pontevedra 550/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:3176
Número de Recurso659/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00550/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 659/09

Asunto: CAMBIARIO 380/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.550

En Pontevedra a once de noviembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio cambiario 380/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 659/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: HORMIGONES BETOGAL SL, representado por el procurador D. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado

D. JOSÉ LUIS PRIETO ESTURILLO, y como parte apelado-demandado: D. Eladio, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS PÉREZ BOUZADA, sobre, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 28 abril 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo Estimar y Estimo la demanda de oposición presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña Begoña Bugarín Saracho en nombre y representación de D. Eladio en autos de juicio cambiario n. 380/08 y acordar la suspensión de la presente ejecución ante la eventual falta de competencia objetiva de este Juzgado.

No se hace especial imposición de costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Hormigones Betogal SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día once de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante Hormigones Betogal S.L. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Cambiario nº 380/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui aduciendo que incurre en interpretación de la norma jurídica al estimar la oposición del deudor de los pagarés, demandado en calidad de avalista cuando argumenta que iniciado el proceso concursal contra el deudor principal debe suspenderse la ejecución hasta que se resuelva el concurso. Argumenta a su favor que el art. 86.6 y 7 de la Ley Concursal le habilitan a interpone la presente demanda sin perjuicio de que en el proceso universal se sustituya total o parcialmente la persona del acreedor.

El ejecutado D. Eladio se opone al recurso alegando que no procedía la acción iniciada contra los avalistas puesto que ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad se sigue procedimiento concursal contra la deudora en la que el acreedor cambiario ha hecho valer su crédito, que igualmente reclama mediante la acción cambiaria de la que trae causa este procedimiento. No pueden ser demandados ante dos órganos jurisdiccionales distintos a fin de que se eviten resoluciones contradictorias.

SEGUNDO

La juzgadora a quo estima la oposición al juicio cambiario en la consideración de que aplicando la normativa de las obligaciones solidarias resulta que los deudores solidarios a los que se reclama por el mismo acreedor el pago de la misma deuda no pueden ser demandados ante órganos jurisdiccionales distintos, que recaigan resoluciones con pronunciamientos distintos incompatibles o mutuamente excluyentes teniendo en cuenta además que por disposición legal los efectos de las distintas resoluciones se extiendan a todos los deudores solidarios con quebranto de la seguridad jurídica. Así pues en los términos del art. 49 de la Ley Concursal establece que lo relevante, por tanto, es el crédito de la entidad declarada en concurso, y el creditito es uno y es un crédito concursal por lo que se su satisfacción se somete a las normas del concurso.

En nuestro caso se reclaman cuatro pagarés por la entidad recurrente con vencimiento el 15 de mayo de 2008, resultando impagados por la deudora Hermanos Núñez Diego S.L., declarada en concurso el 30 de mayo siguiente, y avalados por D. Eladio, contra quien se sigue el presente procedimiento cambiario.

Del punto 6 del artículo 87 de la Ley Concursal cabe deducir que es un mandato dirigido a la administración concursal para que reconozca el crédito del acreedor que disfrute de fianza de tercero, aunque si el mismo viere cumplido su crédito por pago del fiador, podrá este subrogarse en la posición jurídica del acreedor como consecuencia del pago: "los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de un tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. Siempre que se produzca la subrogación por pago, en la calificación de estos créditos se optará por la que resulte...

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