SAP Santa Cruz de Tenerife 343/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2009:2385
Número de Recurso515/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución343/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN CUARTA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A N.º 343.

Rollo n.º 515/09.

Autos n.º 68/09.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 68/20, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la Entidad UNO-E BANK, S. A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López y dirigido por el Letrado Don Carlos López Casanova, contra DON Leandro que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora Doña María Gloria Oramas Reyes y dirigido por el Letrado Don Víctor Manuel Ramos Redi; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª. Gabriela Reverón González dictó sentencia el doce de junio de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda deducida por el procurador D. Juan Manuel Beautell López, en nombre y representación de la entidad mercantil Uno- E Bank S.A., defendida por el letrado Dª. Yolanda Campillo contra D. Leandro representada por el procurador Dª. Gloria Reyes Oramas y defendida por la letrado D. Víctor Maneul Ramos Pitti, y en consecuencia debo condenar condeno al demandado al abono a la actora de la cantidad de dos mil treinta y un euros con setenta y cinco céntimos en concepto de principal, con más el 1,95% mensual en concepto de intereses moratorios, más el interés legal del artículo 576 de la LEC y ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de dieciséis de octubre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación de votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega que por la actora se reclama el importe de dos compras que habrían sido realizadas por el demandado con cargo a la tarjeta de crédito, una del 2-2-99, por un importe equivalente de 803,55 euros (realizada al día siguiente de entrar en vigor el contrato de tarjeta de crédito), y otra del día 19 del mismo mes y año, por un importe de 1.002,28 euros, argumentando que no considera suficientemente acreditada la deuda mediante el extracto de cuenta aportado con la demanda, incumpliéndose, además, la cláusula 16ª del mismo, ya que no consta acreditado que la demandante le enviara en su momento dicho extracto, tal y como se había pactado.

SEGUNDO

En lo que se refiere a este primer motivo del recurso, circunscrito a la falta de acreditación del principal reclamado, procede confirmar el pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia, sin que esta Sala tenga mucho más que añadir. Debiendo aclararse al respecto que como mantiene el Tribunal Supremo (Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de

2.009), amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96, "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos casos en que el objeto del recurso se limita a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

TERCERO

Debe añadirse que en la acreditación de la deuda reclamada, además de los argumentos expresados en la sentencia recurrida, también ha de tenerse en cuenta la respuesta dada por el demandado en el hecho expositivo segundo de la contestación a la demanda, en el que manifiesta que no recuerda las compras realizadas con la tarjeta pero que fueron pagadas. La argumentación no se sostiene porque si recuerda perfectamente el pago recordará también las compras que lo causaron, debiendo, en atención a tales manifestaciones, haber aportado los recibos de pago de las cuotas reclamadas. En todo caso, en la liquidación acompañada con la demanda se reclaman las cuotas mensuales que se fueron devengando por las compras realizadas, liquidadas (principal más intereses remuneratorios) conforme a lo pactado, debiendo precisarse que conforme a las cláusulas 7ª y 8ª el titular de la tarjeta podía acogerse a diferentes modalidades de pago aplazado por cada compra singular que realizara.

Es cierto que en la cláusula 16ª se pactó que la entidad de crédito mensualmente enviaría un extracto en el que se detallarían los movimientos habidos cada mes en la cuenta; sin embargo, no consta reclamación alguna por parte del demandado, ya fuera por no haber enviado la entidad ese extracto, o por no estar conforme con el contenido del mismo. Y como tiene señalado esta Audiencia Provincial, si no se pactó la forma en que esa comunicación debía enviarse, en principio, debe tenerse por efectuada y correcta la comunicación si no consta protesta alguna por parte del titular de la tarjeta. Al respecto, cabe citar, entre otras, la sentencia de esta misma Sección de 30-10-2.006, en la que se señala que frente a la alegación de que el...

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