SAP Santa Cruz de Tenerife 685/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2009:2778
Número de Recurso94/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución685/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 685/09

ILTMOS.SRES.:

Dª FRANCISCA SORIANO VELA (PRESIDENTE-PONENTE)

D.FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES (MAGISTRADO)

D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ (MAGISTRADO)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de noviembre de 2.009.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante ésta Audiencia Provincial, la causa número 66/04, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, Rollo nº 94/05 de ésta Sala, por el delito de ESTAFA, contra Aureliano, de 53 años de edad, hijo de Orencio y de Eracilde, de profesión piloto, natural de Venezuela y vecino de Santa Cruz de Tenerife, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Guadalupe García y defendido por el Letrado D. Carlos Valenciano Pío, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo acusador particular D. Gaspar y otros, representados por las Procuradora Dª Pilar Medina Palazón y dirigido por el Letrado D. Santiago Ramos Pérez siendo Ponente la Iltma.Sra.Magistrado Dª FRANCISCA SORIANO VELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito societario del artículo 290 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, solicitando la pena de nueve meses de prisión y multa de 5 meses con cuota diaria de seis euros, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, y a que indemnice a Gaspar, Ramón, Juan Manuel, Cipriano, Matilde, Almudena, José y Sixto ; a cada uno de ellos en 54.091 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a Constantino en la cantidad de 18.030,36 euros, con aplicación igualmente del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con carácter alternativo califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74.1 y 2, 248, 249 y 250.1 del Código Penal (L.O. nº 10/1.995, de 23 de noviembre ), del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, conforme a los artículos 27, 28 y en su caso 31 C.P ., solicitando la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 8 meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales y a que indemnice a Gaspar, Ramón, Juan Manuel, Cipriano, Matilde, Almudena, José y Sixto, a cada uno de ellos en 54.091,09 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a Constantino en la cantidad de

18.030, 36 euros, con aplicación igualmente del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Por la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de Estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250 números 6 y 7 del C.Penal, del que es autor responsable el acusado Aureliano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de seis años de prisión, multa de 12 meses con cuotas diarias de 12 euros, y que indemnice a cada uno de los querellantes en la suma de 90.151,82 euros, más daños y perjuicios, y se declare la nulidad de los documentos públicos referidos en el apartado c) del relato fáctico, disponiendo la remisión de mandamiento al Sr. Registrador Mercantil para que tome nota en los correspondientes asientos.

TERCERO

Por la Defensa del acusado se solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Declaramos probado que el acusado Aureliano, mayor de edad y sin antecedentes penales, valiéndose de su condición de presidente del Consejo de Adminsitración de JET LINER AIRWAYS SOCIEDAD ANÓNIMA, que él mismo había fundado el 25 de julio de 1.996 y que carecía de actividad mercantil o económica, de ingresos y que tampoco disponía de aviones para las actividades que constituían su objeto social, procedió - de consuno con otros socios de dicha entidad mercantil, contra los que no se dirige el presente procedimiento y con el ánimo de procurarse un ilícito beneficio económico a costa del patrimonio ajeno - a publicar en el mes de abril de 1.998 en diarios de esta Provincia diversos comunicados engañosos en los que la compañía de vuelo charter JET LINE ofertaba puestos de trabajo como segundos pilotos de avión exigiendo como requisito estar en posesión de licencia comercial -IFR+ teórico, transporte, cata o equivalente, y además invertir 10.000.000 de pesetas en acciones de la compañía.

A la vista del tal anuncio, 13 personas acudieron a la oficina de la referida mercantil, donde el acusado, ocultando la falta de actividad de la compañía, la carencia de aviones disponibles y el destino que realmente tenía previsto para sus aportaciones económicas, les indicó que para obtener el puesto de trabajo tendrían que invertir cada uno de ellos 10.000.000 de pesetas ( equivalentes a 60.101,21 euros) en acciones de la indicada mercantil, todo ello a la mayor celeridad pues se elegirían a los diez primeros, proporcionándoles además los datos de una cuenta corriente, de la que la compañía JET LINER AIRWAYS, S.A. era titular en la BANCA MARCH O.P. en la calle de la Marina, de esta capital, y en la que estaba autorizado el acusado para la disposición de sus fondos, donde deberían ingresar la cantidad requerida, consiguiendo así que, dada la imperiosa necesidad de encontrar trabajo, Gaspar, Ramón, Juan Manuel, Cipriano, Constantino, Matilde, Almudena, José y Sixto, además de otras cuatro personas, ingresaran cada uno de ellos la indicada cantidad en la errónea creencia de que la totalidad de dicho importe iba a ser destinada a la adquisición de acciones de dicha entidad mercantil, lo que no ocurrió pues el acusado, en ejecución de su plan criminal inicial, una vez ingresado el dinero en la indicada cuenta bancaria por los querellantes nuevos accionistas, con fecha 19 de junio de 1.998, en su condición de Presidente del Consejo de Administración, otorgó escritura de desembolso de dividendos pasivos ante el Notario de esta localidad Don Nicolás Quintana Plasencia, haciendo figurar mendazmente en tal instrumento público que se había desembolsado por éste y por el otro socio Sr. Estanislao la suma de treinta millones de pesetas, a razón de quince millones cada uno, cuando lo cierto era que ese desembolso lo hicieron tomando como propio ese importe de las cantidades que habían depositado los querellantes como pago de las acciones a adquirir, a razón de tres millones de pesetas de cada uno de ellos, por lo que éstos solo recibieron a cambio de su inversión acciones por valor de siete millones de pesetas. A tal instrumento público fue acompañado un certificado de una Junta General supuestamente celebrada, en la que hizo constar que él y el otro socio recibieron tal dinerario en concepto de honorarios

( sin especificar el concepto), así como una certificación de la Banca March, obtenida de dicha entidad bancaria por razones que aún no han quedado aclaradas, en la que se hacía constar que dicha cantidad había sido ingresada en la cuenta de la entidad, siendo los depositantes Aureliano y Estanislao, lo que jamás tuvo lugar, como descubrieron los miembros del Consejo de Administración nombrados en sesión de 24 de abril de 1.999.

Para mayor escarnio, el mismo 19 de junio de 1.998, y en escritura otorgada el mismo día ante el mismo Fedatario Sr. Quintana Plasencia, el acusado otorgó escritura de aumento de capital social, a la que incorporó otra certificación de una supuesta Junta General de 18 de Junio de 1.998, en la que se dice se acordó aumentar el capital social en la cifra de 193.300.000 Ptas., con lo que el capital social pasó a 233.300.000 Ptas.

En tal escritura, sin causa que lo justifiquen, elevó el valor de las acciones suscritas y adquiridas por él mismo y por Estanislao en 25.575 ptas., cada una, por lo que el valor nominal ascendió a 35.575 ptas., sin desembolso y sin causa que lo justificare, dejando para los siguientes cinco años el desembolso del importe de tal aumento. El resto del capital lo asignó a los querellantes, asignando a las acciones suscritas por éstos un valor de diez mil pesetas cada una de ellas, con un total para cada uno de setecientas, o lo que es lo mismo, de los diez millones ingresados sólo siete millones fueron destinados al aumento de capital. Además, previamente a sus respectivas aportaciones el acusado les había ocultado a los aspirantes a nuevos socios el hecho de que él cobraría mensualmente de la mercantil en concepto de falso salario la cantidad de 1.000.000 de pesetas (equivalentes a 6.010,12 euros) y que el también socio Estanislao recibiría también mensualmente a cargo de la sociedad y por igual concepto 500.000 pesetas, cantidades mensuales que el acusado hizo suyas detrayéndolas de los fondos societarios que procedían de las aportaciones de los nuevos socios, pues en el período comprendido entre junio de 1.998 y abril de 1.999 la sociedad JET LAINE AIRWAYS S.A. no realizó actividad económica, comercial o empresarial alguna, no operando ni disponiendo de aviones, ni por tanto obteniendo ingreso alguno, como ya sabía el acusado, y a consecuencia de lo cual en la última fecha señalada tan sólo quedaba en la caja de la sociedad la cantidad de 500.000 pesetas, sin que Gaspar, Ramón, Juan Manuel, Cipriano, Constantino, Matilde, Almudena, José y Sixto, todos ellos pilotos, consiguieran ninguna hora de vuelo prometidas, ni trabajar como segundos pilotos en la...

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