SAP Lleida 383/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:897
Número de Recurso646/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución383/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 646/2008

Juicio verbal núm. 508/2008

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 383/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de octubre de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 508/2008, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 646/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2008. Es apelante la parte demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado/a y defendido/a por el/la letrado/a DE L'ESTAT . Es apelado/a la parte actora Saturnino, representado/a por el/la procurador/a CECILIA MOLL MAESTRE y defendido/a por el/la letrado/a VICENTE GUILARTE GUTIERREZ. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 28 de julio de 2008, es la siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por Saturnino representados por el/la PROCURADOR/A SR/A. Moll y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Guilarte contra LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y asistida por el/la letrado/a del Estado Sr/a Hortalá y por ello,

REVOCO la resolución de la DGRN de 16 de febrero de 2008, declarando conforme a derecho la suspensión de la calificación efectuada por el Sr. Registrador D. Saturnino .

CONDENO a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a pagar las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de septiembre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) interpone el Abogado del Estado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interesando se declare la falta de legitimación del actor para interponer la demanda o, subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, que la resolución de la DGRN está ajustada a derecho, dejando en uno y otro caso sin efecto la condena en costas a esta parte.

La primera cuestión que se plantea es la relativa a la falta de legitimación del Registrador para recurrir la resolución de la DGRN, excepción ésta que se rechaza en el sentencia de primera instancia, con argumentos que la Sala comparte y que han de conducir a la desestimación de este primer motivo de recurso, por las razones que a continuación se indican.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 328-4 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, el notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares.

No desconoce la Sala que la interpretación de este precepto ha dado lugar a posturas discrepantes en las distintas Audiencias Provinciales, si bien, esta Sala considera que es correcto el criterio del juzgador a quo al acoger la posición mayoritaria que viene a reconocer la legitimación del Registrador para instar ante los órganos judiciales el procedimiento previsto en el art. 328 de la LH a fin de que se deje sin efecto la resolución de la DGRN. Consideramos que la postura contraria se sustenta en una interpretación restrictiva y muy rigorista que acaba negando al Registrador legitimación para el ejercicio de la acción cuando efectivamente la ley sí se la reconoce, cuando la resolución revocatoria de la DGRN afecte a un derecho o interés del que sean titulares.

Habrá que determinar, por tanto, que debe entenderse por "derecho o interés del que sea titular", teniendo en cuenta, además, que en materia de legitimación activa el Tribunal Constitucional mantiene la consolidada doctrina según la cual las leyes procesales deben interpretarse en el sentido más favorable al principio "pro actione", rechazando las interpretaciones judiciales excesivamente restrictivas. Y así, como apunta la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 ".... hemos sostenido que al encontrarse concernido en estas decisiones el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción o al proceso (SSTC 124/2002, 124/2002, de 20 de mayo, FJ3 ; 159/2006, de 22 de mayo, FJ 2 ; 12/2009, de 12 de enero, FJ 3 ), nuestro canon de enjuiciamiento es el propio de este derecho fundamental, actuando en él con toda su intensidad el principio pro actione (por todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ), en virtud del cual los órganos judiciales han de interpretar las normas procesales que regulan la legitimación no sólo de manera motivada y razonable, sino en sentido no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 40/2009, de 9 de febrero, FJ 4; en sentido similar, entre otras, SSTC 154/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 4

; 12/2009, de 12 de enero, FJ 3 ).

SEGUNDO

Con este planteamiento, y en aras a esclarecer cual pudiera ser el "el derecho o interés del que sea titular el Registrador" al que se refiere el art,. 328-4 LH de poco sirve acudir a la Exposición de Motivos de la Ley 24/2005 puesto que lo que en ella se indica al señalar que en esta reforma "...se mejora el régimen de recursos frente a la calificación..., se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación....", no se corresponde en modo alguno con el texto final del precepto que nos ocupa, antes al contrario, pues lo que indica la Exposición de Motivos guarda relación con la inicial redacción propuesta por determinados Grupos Parlamentarios, pero finalmente no prosperó, y el texto definitivo del art. 328-4 de la LH reconoce la legitimación activa del registrador cuya calificación hubiera sido revocada por la DGRN, en los términos antes indicados. Esta disfunción entre la Exposición de Motivos y el articulado de la Ley habrá de resolverse a favor de éste último, tanto por su carácter preferente como por el hecho de que la contradicción entre uno y otro deriva del devenir de la tramitación legislativa, siendo que el texto final se aparta claramente de las afirmaciones de la propia Exposición, que carecen de reflejo en el texto legal definitivo.

Por otro lado, ese derecho o interés del que habrá de ser titular el Registrador para estar legitimado activamente no puede en ningún caso referirse a un interés particular ("derecho o interés propio, específico del Registrador", según dice el apelante), porque en tal caso se habría abstenido de intervenir, ante la regla de incompatibilidad que establece el art. 102 del Reglamento Hipotecario . Por tanto bien puede entenderse que dentro de aquél derecho o interés del Registrador se encuentra la defensa del principio de legalidad y de la función registral que le es propia y que ejerce a través de la calificación, así como la salvaguarda de su responsabilidad, tal como se indica en la resolución recurrida.

En este sentido, y como ya se adelantaba, comparte la Sala la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia al rechazar la invocada falta de legitimación del demandante, adhiriéndonos así al criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, de la que es claro exponente, entre las recientes, el auto de la Audiencia Provincial la SAP de Madrid, sec 20ª, de 14 de abril de 2009 que, su vez, cita las numerosas resoluciones de esa misma Audiencia en el mismo sentido (autos de la sección 19ª de 11 de abril de 2008 y de 25 de Febrero de 2008, y Sección 10ª de 14 de noviembre de 2008), al tiempo que recoge el criterio de otras muchas Audiencias argumentando que: "....la legitimación "ad causam" del Registrador, a los efectos del artículo 328 LH, se corrobora por otras resoluciones recientes, así SAP Civil Tarragona Sección 3ª del 19 de Diciembre de 2008 Recurso: 628/2007 "Por otro lado el interés de la demandante es manifiesto en cuanto la salvaguarda de su responsabilidad y tiene el grado de utilidad suficiente para legitimar el acceso a la vía judicial para mantener su posición negativa en la inscripción que interesada, fue objeto de recurso gubernativo estimado por la Dirección General de los Registros y Notariado. Además de lo expuesto, esta Sala tiene que citar otras resoluciones recientes y que con aplicación del precepto en su redacción actual han otorgado y resuelto expresamente legitimación a los Registradores de la Propiedad. Así, SAP Madrid sección 19ª de 22 febrero 2007...

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