SAP Madrid 472/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2009:12205
Número de Recurso448/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución472/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00472/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007135 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 448 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 377 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

De:

Procurador:

Contra: Florencio

Procurador: NURIA LASA GOMEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Determinación de Pago de Cantidades a los Arrendatarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Onesimo, representado por la Procuradora Dña. Elvira Encinas Lorente y asistido de la Letrada Dña. Silvia Fernández Herreros, y de otra, como demandados-apelantes Dña. Nicolasa, D. Carlos María y D. Arcadio, representados por al Procuradora Dña. Marta Oti Moreno y como demandado-apelado D. Florencio representado por la Procuradora Dña. Nuria Lasa Gómez, y como demandado-desistido D. Gumersindo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Procuradora DÑA. ELVIRA ENCINAS LORENTE en nombre y representación de D. Onesimo contra Dña. Nicolasa y D. Carlos María condeno a la primera a abonar al actor 14,74 euros y al segundo 16,27 euros, ambos desde diciembre de 2006 e intereses legales, imponiendo a estos demandados el pago de las costas causadas al actor.

2) que desestimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador DÑA. ELVIRA ENCINAS LORENTE en nombre y representación de D. Onesimo contra D. Arcadio, D. Florencio y D. Gumersindo absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas por el demandante sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de junio de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de octubre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña. Marta Oti Moreno, en nombre y representación de Dña. Nicolasa, D. Carlos María y D. Arcadio, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por D. Onesimo contra Dña. Nicolasa, D. Arcadio, D. Florencio, D. Carlos María y D. Gumersindo frente a los que interesaba que se determinase la cantidad a cuyo pago estaba obligado cada uno de los arrendatarios así como su condena a abonarla basando su pretensión en la ejecución de obras de mantenimiento del inmueble perteneciente al actor cuyo importe total ascendía a

22.633,92 # y pretende repercutir en los arrendatarios al amparo de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba testifical; en la valoración de la prueba documental; error en la valoración de la prueba; infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 por falta de motivación de la sentencia; error de derecho en cuanto a la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera , 10.3 de la Ley 29/1994 en relación con el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; y error de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referente a las costas en relación a D. Arcadio . A su vez la Procuradora Dña. Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de

D. Onesimo apeló la misma sentencia alegando que en la misma se había llevado a cabo la indebida interpretación del artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Frente a tales alegaciones la representación procesal de cada parte apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario.

TERCERO

Recurso interpuesto por Dña. Nicolasa, D. Carlos María y D. Arcadio .

Comienzan tales recurrentes alegando que la sentencia de primera instancia incurre el error en la apreciación de la prueba testifical basándose en la declaración testifical de D. Juan Ramón sin tener en consideración las alegaciones formuladas por aquella parte en el sentido de cuestionar la imparcialidad de dicho testigo así como sin valorar las contradicciones en que el mismo incurrió.

Alegación que rechazamos pues el hecho de que hubiese prestado servicios al demandante llevando a cabo la dirección de las obras resulta insuficiente para privar de eficacia probatoria a su declaración, valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la confirmación sustancial de la misma que resulta del acta de Inspección Técnica levantada por el Arquitecto D. Benjamín el 15 de octubre de 2003 con motivo del expediente tramitado en la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (folio 117 y 188).

En cuanto a las contradicciones denunciadas, es cierto que en la hoja del Informe de Inspección Técnica emitida por el antedicho Sr. Juan Ramón en fecha 1 de abril de 2001 se recogía en su apartado 21 que "se habían detectado las siguientes deficiencias que afectaban a la seguridad constructiva..." (folio 50), mientras que en el Acta de Inspección Técnica de 15 de octubre de 2003 se exponía el resultado favorable de la inspección y se indicaba que "no se han detectado deficiencias que afecten a su seguridad constructiva" (folio 117 y 188); sin embargo, el hecho de que en el segundo informe no se recogiesen todas las reparaciones denunciadas como necesarias en el primero -y, entre ellas, las deficiencias referidas a solados de planta baja y sótano abolsados y bufados- no implica que las mismas no fuesen necesarias a los efectos previstos en el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (T.R. de 1964 ), aplicable a tenor de la Disposición Transitoria Segunda , A) 1 de la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre . Únicamente cabe deducir de aquella disparidad que algunas de las reparaciones que D. Juan Ramón consideró necesarias para superar la ITE en el año 2001, no se consideraron precisas al efecto por el Arquitecto Superior D. Benjamín en octubre de 2003. Ahora bien, la "necesidad" exigible para superar la ITE únicamente se limitaba a las condiciones de seguridad constructivas en los términos previstos por el artículo

30.2 de la Ordenanza sobre Construcción, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, de 1999, no debiendo confundirse dicho término con el carácter "necesario" que se infiere de las reparaciones reguladas en el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, esto es, aquellas reparaciones que hubiesen de ser ejecutadas a fin de conservar la vivienda arrendada en estado de servir para el uso convenido.

Como consecuencia de lo anterior desestimamos tanto la referida impugnación de la valoración de la prueba testifical como la de la prueba documental contenidas en el presente recurso.

Igual suerte desestimatoria merece el tercero de los motivos impugnatorios, igualmente referido al error en la valoración de la prueba relativa a la cuantía de la factura presentada por la parte demandante como documento nº 8 (6.788,32 #) cuya prueba se deduce, no sólo de la documental presentada al efecto, sino también de la testifical del antedicho Sr. Juan Ramón cuya acertada valoración ya hemos constatado, sin que de contrario se haya practicado ninguna prueba que desvirtúe las anteriores.

En cuanto a la invocada infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia, estamos en el caso de rechazarla, ante todo, porque del "Fundamento de Derecho Segundo" de la sentencia de primera instancia se deduce que, aunque en el mismo se recoja la expresión genérica "de la prueba practicada resulta acreditado...", su...

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