SAP Jaén 224/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteMARIA JESUS GALLARDO CASTILLO
ECLIES:APJ:2009:990
Número de Recurso282/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 224

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. MARÍA JESÚS GALLARDO CASTILLO

En la ciudad de Jaén, a veinte de Octubre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1.179 del año 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 282/09, a instancia de Dª Inés, representada en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Galiano contra D. Rodolfo, declarado en rebeldía en la instancia y no personado ante este Tribunal y contra la compañía AXA SEGUROS representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendida por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Jaén con fecha veintisiete de Marzo de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando en su integridad la demanda presentada debo de condenar y condeno a los demandados, a que en forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de 4.164,98 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda para el conductor codemandado y desde la fecha del siniestro hasta su total pago a la aseguradora demandada, siendo al tipo del 20% una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, y al tipo legal incrementado en un 50% los dos primeros años, imponiéndole además las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por Axa Seguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la sentencia por otra estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª Inés ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Octubre de 2.009 quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GALLARDO CASTILLO

ACEPTANDO EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegada por el apelante la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada por la actora, es ésta la primera cuestión que ha de ser resuelta en esta alzada, en tanto que su estimación determinaría la innecesariedad de pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Pues bien, en primer lugar, ha de señalase que, conforme a reiterada Jurisprudencia y como ha mantenido repetidamente esta Audiencia, la prescripción extintiva de las acciones, por tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo por la inseguridad que ello significa con respecto a la existencia y virtualidad del derecho mismo.

En segundo lugar, ha de indicarse que es doctrina legal reiterada y conocida, en interpretación de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley Procesal Penal, que la pendencia de una causa criminal imposibilita el ejercicio separado, en vía civil independiente, de la acción civil reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal depura, de manera que cuando al juicio civil precede una causa penal, sólo puede comenzar a contarse el plazo prescriptivo desde su finalización, añadiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que cuando los perjudicados por un delito o falta no se han personado en las actuaciones es obligación del juzgado de instrucción notificarles el sobreseimiento o archivo de la causa penal, pues sólo desde esa notificación puede comenzar el plazo de prescripción y presumirse el abandono del derecho. El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 2001 se ha pronunciado en el igual sentido.

Señala la STC 136/2002 de 3 de junio "que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales (artículos 111 y 114 LECrim ). El conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional (...); el conocimiento de la finalización del procedimiento penal ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil, y una de esas consecuencias negativas es que transcurra el plazo de prescripción de un año y, por lo tanto, que se vea privado del acceso a la jurisdicción, lo que (...) no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el artículo 24.1 CE reconoce (...) no...

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