SAP Madrid 1240/2009, 21 de Octubre de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:14912
Número de Recurso318/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1240/2009
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 318/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

P. A. Nº 397/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 1240/09

En Madrid, a 21 de octubre de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 397/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra los inculpados Abelardo y el Ministerio Fiscal, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 17 de Abril de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Es acreditado, y así expresamente se declara, que el día de autos, 14 de Octubre de 2007 a las 7,20 horas, el acusado, Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, previa ingesta de bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades psicofísicas, conducía el vehículo de su propiedad Toyota Corola, .... KPL, por la Calle Marcelo Spinola de Madrid, saltándose un ceda el paso, llegando casi a colisionar con un coche policial que se encontraba camuflado en la Calle José Bardasano Baos. Cuando, los agentes de la policía acudieron a identificar al conductor, el acusado aceleró, iniciándose una persecución en las Calles Cuesta de los Sagrados Corazones, la Avenida de Pío XII, y la M-30, en la que mediante señales luminosas y acústicas se les indicaba que parara, a lo que el acusado hacía caso omisa. Fue interceptado en la Avenida de la Ilustración, siendo requerido por los agentes de la Policía, a que saliera del vehículo a lo que se negó el acusado, de forma que tuvo que ser reducido por los agente sutilizando la mínima fuerza imprescindible . Practicándosele la prueba de alcoholemia arrojó un resultado de 0,29 mg/l y 0,27 mg/l, de alcohol por aire espirado".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Abelardo, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.Penal, y de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tres años, y, como autor de un delito de resistencia con la embriaguez a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de penados y Rebeldes del ministerio de Justicia y a la dirección General de Tráfico y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas."

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.º JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 20 de Octubre de 2009 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiendo añadirse que "el acusado en el momento de cometer los hechos padecía una enfermedad mental consistente en "una estructura psíquica frágil, baja autoestima y disfunción obsesiva paranoide que conlleva una anómala percepción en la interpretación de señales y claves del entorno de la que suelen derivarse reacciones desproporcionadas ante acontecimientos imprevistos y a los que Abelardo atribuye una intencionalidad peligrosa y amenazante", que le limitaba levemente sus facultades mentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del C. penal en su redacción anterior a al reforma operada por Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre y de un delito de resistencia del artículo 556 del mismo texto legal, basando dicho recurso en primer lugar en una violación del artículo 24 de la Constitución Española consistente en el derecho a un proceso con todas las garantías pues en la sentencia se le condena como autor de un delito de resistencia cuando dicho delito no figuraba en la imputación que se efectuaba en el auto de Procedimiento Abreviado, habiendo solicitado previamente que no se le acusara por dicha infracción penal. El motivo del recurso nos lleva a la cuestión de determinar la naturaleza del auto denominado de continuación o de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. Y en este sentido hay que recordar la STS de 2 de julio de 1999 que, siguiendo la misma línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia 186/90, sostiene que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción transformadora del procedimiento abreviado cumple una triple función: a) concluye de forma provisional las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del denominado Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye alguno de los delitos comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas en el artículo 789.5 de la citada ley ; y c) con efectos de mera ordenación del proceso acuerda dar traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación, o bien con carácter extraordinario solicitan alguna diligencia complementaria.

Igualmente, podemos añadir que la resolución prevista en el artículo 789.5, cuarta, hoy artículo 779.4 tras la reforma operada por Ley 38/02 de 24 de octubre que modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 790.1, hoy 780.1, que contiene el auto recurrido, presupone por parte del Instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en ese momento y que la investigación e instrucción llevada a cabo en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal pueda fijar su posición en los términos que permite el citado artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, ha de entenderse que el auto recurrido no es que sea una resolución, por así decirlo, meramente formal, pero procesalmente, sí puede predicarse de la misma que pone fin a una fase del procedimiento, e iniciadora de la denominada por algunos autores "fase intermedia" del Procedimiento Abreviado; y en este sentido no se trata fundamentalmente de una resolución de fondo, pues no constituye un auto de procesamiento, ya que no contiene en sí mismo una imputación formal de unos determinados hechos.

Igualmente dicho Tribunal a raíz de la STC 186/90 antes mencionada recoge una doctrina que posteriormente es ratificada por resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 21/1991, 22/1991, 23/1991, 128/1993, 152/1993, 273/1993, 277/1994, 100/1996, 149/1997 Y 41/1998 ) afirmando que : En cuanto a la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado, ha señalado la anterior jurisprudencia, que tiene un doble significado.- En primer término, la intervención se produce siempre en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4 de la LECrim . Esta comparecencia ante el Juez instructor, que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra, lo impone expresamente la Ley, en esta fase del proceso, con independencia de que se haya practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y garantías legalmente establecidas, y que, como consecuencia de ello, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la LECrim ., no lleve a cabo la instrucción preparatoria den los términos antes dichos En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derecho, de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo ( art. 789.4 en relación con los arts. 118.2° y 520.2° ) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública, y le hará saber la advertencia y requerimiento en dicho precepto.

Respecto las funciones esenciales de la instrucción, que una de ellas es determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de la defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la penalidad de la publicidad del juicio oral..-En cuanto al contenido y naturaleza, que en el procedimiento penal abreviado, es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa...

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