SAP Valencia 533/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2005:5286
Número de Recurso812/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución533/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000812/2005

SENTENCIA NÚM.: 533/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a 16 de diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000812/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000739/2002, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a Juan Pedro y Luis Angel, y de otra, como demandado apelado a VALENCIANA DE TELECOMUNICACIONES Y REDES SL, sobre SOCIEDAD MERCANTIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro y Luis Angel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de, en fecha, contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Correcher, debo condenar y condeno solidariamente a D. Juan Pedro y a D. Luis Angel a pagar a VALENCIANA DE TELECOMUNICACIONES Y REDES SL, EN LIQUIDACION, la cantidad de 32.998,75 euros e intereses legales de esta cantidad desde la presentación de la demanda, así como al pago delas costas procesales causadas por este juicio"..

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Pedro y Luis Angel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad formuló la representación procesal de la mercantil VALENCIANA DE TELECOMUNICACIONES Y REDES SL, EN LIQUIDACIÓN (VALTERED SL), contra los administradores solidarios de la mercantil Servicios de Cable Mislata SL, Juan Pedro y Luis Angel, se interpusieron sendos recursos de apelación por éstos últimos, alegando la representación procesal del Sr. Juan Pedro al efecto, no haber quedado acreditado la existencia de la deuda por la que se reclamaba, pues pese a haberse reconocido en su escrito de contestación a la demanda la existencia de relaciones comerciales, en el acto de la vista tanto dicho recurrente como el Sr. Luis Angel habían negado la existencia de tales relaciones, siendo que de contrario, el Legal Representante de la actora había declarado en el acto de la vista que la relación de ambas empresas se debió a la utilización por parte de Servicios del Cable Mislata SL de varios de los trabajadores de la demandante para determinados trabajos en una subcontrata de Ferrovial, manifestando los demandados que los pagarés se emitieron a fin de que la entidad actora obtuviera liquidez. En segundo lugar, alegaba que, en todo caso, los pagarés habían sido satisfechos, así como los gastos de su devolución, por razón del abono por los socios de la demandante de las posiciones deudoras en las entidades bancarias en las que se había realizado el descuento de los pagarés, una vez que éstos resultaron impagados, entendiendo que si ahora nuevamente se les obligaba al pago se produciría un enriquecimiento injusto de la actora. En tercer y último lugar, alegaba que negada la existencia de la deuda reclamada por haber sido debidamente liquidada en los términos que se han señalado, ninguna responsabilidad cabía achacar a los administradores solidarios de la entidad Servicios Cable Mislata SL.

La representación procesal de Luis Angel formuló su recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones: En primer lugar, y en relación con el contenido de los fundamentos de derecho primero y cuarto de la sentencia, alegaba que no cabía olvidar que los demandados, además de socios y administradores de la entidad Cable Mislata SL, habían sido con anterioridad socios de la mercantil demandante; que, conforme a la documental aportada a las actuaciones, a la fecha de la interposición de la demanda no habían transcurrido los tres años previstos en el apartado d) del artículo 105 de la LSRL ; y que, para que procesa la exigencia de responsabilidad a los Administradores, se requiere inexcusablemente que entre los actos de aquéllos y el daño sufrido por los socios o por terceros exista una clara y directa relación de causalidad, esto es, que los actos que se dicen realizados lo hayan sido con malicia, abuso de facultades o negligencia grave por los administradores y que dichos actos sean los que han lesionado directamente los intereses de los socios o de tercero, indicando que debía destacarse a este respecto que la demandante no ha presentado cuentas de clase alguna, que existen serias dudas sobre la realidad de la deuda, que no puede sustentarse la responsabilidad de los administradores en una situación de déficit de la sociedad, y que la demandante no ha interesado la propia disolución de la entidad, concluyendo finalmente que no concurrían los requisitos necesarios para el nacimiento de la acción de responsabilidad contra los administradores. En segundo lugar, y en relación con los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, alegaba no haberse acreditado ni la existencia de la demanda, ni que los demandados vinieran obligados a su pago, pues la emisión de unos pagarés no supone, de por sí, que estos respondan a una obligación real y efectiva, debiendo acreditar el que reclama su pago acreditar la realidad de las relaciones u operaciones que motivaron su emisión, no se ha aportado soporte documental que acredite que los pagarés respondan a una deuda real y efectiva y, además, se ha negado por los codemandados la existencia de relaciones comerciales con la demandante. Añadía que, aún admitiendo que los pagarés responden a una deuda, había quedado acreditado que la sociedad demandante había negociado aquéllos con las entidades bancarias, y que posteriormente la deuda generada en los Bancos por el impago de los pagarés había sido saldada por los socios de la entidad actora, por lo que de pagarse nuevamente su importe se produciría un enriquecimiento injusto de la actora. Finalmente daba por reproducidas las alegaciones formuladas en relación con las excepciones -desestimadas en la instancia- de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber demandado a la entidad de la que son administradores los demandados, y falta de legitimación pasiva del Sr. Luis Angel por no haber firmado éste los pagarés en virtud de los que se efectuaba la presente reclamación.

La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación, que consta unido a las actuaciones.

SEGUNDO

La Sala en uso de la función revisora que le es propia - artículo 456 LEC -, analizado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado los actos de la audiencia previa y del juicio que por soportes de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan y a los que son de añadir los que a continuación se exponen, en contestación a los distintos motivos de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR