SAP Barcelona 884/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:APB:2005:9336
Número de Recurso161/2005
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución884/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 161-05/R

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 191-05

SENTENCIA Nº

Ilmos Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

D. Jorge Obach Martínez

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 161-05R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 191-05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza, contra Luis Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Arancha Reche, en nombre y representación de Luis Manuel, contra sentencia dictada en día por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Manuel, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Segundo

Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero

El apelante plantea como primer motivo de impugnación de la sentencia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; derecho a un proceso con todas las garantías y los medios de defensa. Nulidad de actuaciones.

Sustenta tal motivo e insta la radical solución de declarar nulo todo el proceso, sobre la base que dos de las pruebas testificales por él solicitadas no se practicaron por incomparecencia de los testigos, y habiendo solicitado la suspensión del proceso para su nueva citación, el Juez de lo Penal lo rechazó.

Dejando al margen las fundamentales cuestiones que afectan a la necesidad de esas pruebas, el apelante que pide tan radical remedio de nulidad no ha actuado conforme prevé el art. 790.3 de Lecrim . Una de las características del procedimiento abreviado, en su régimen de recurso de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, ha sido la de admitir la practica de prueba en la segunda instancia, siempre que se cumplieran algunos requisitos. Aceptando que se dan en el caso, y se hará alguna consideración sobre la aludida necesidad de la prueba, la solución para la evitación de la indefensión no es la nulidad del proceso sino la práctica de la prueba ante el órgano de apelación, lo que no se hace el recurrente.

La doctrina del TS, Sala Penal, ante tesituras de suspensión del juicio, ha distinguido siempre entre la pertinencia de la prueba y la necesidad de la misma. El matiz es importante, salvo interpretaciones formalistas del derecho a la prueba. Así, el TS se ocupa de matizar que el art. 659 L.E.Cr . al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal "considere necesaria", la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable...

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