SAP Barcelona 570/2005, 8 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2005:8225
Número de Recurso929/2004
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución570/2005
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 929/2004

LIQ. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL NÚM. 563/2003

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Liquidación Régimen Económico número 563/2003 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Espulgues de Llobregat a instancias de Dª. Carmen, contra D. Juan Enrique ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2004, por la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando la demanda formulada por doña Carmen representada por el Procurador Sr. García, contra don Juan Enrique, representado por el Procurador Sr. Martí, declaro que el inventario de la sociedad de gananciales existente entre doña Carmen y don Juan Enrique está formado por los siguientes bienes, sin imposición de costas: Activo 1º Departamento NUM000 o piso NUM001, puerta NUM002 de la casa NUM003 de la CALLE000 de Espulgues de Llobregat, inscrita en el Registro de Propiedad de Espulgues de Llobregat. 2º 50% del departamento nº NUM004 o planta NUM005, puerta NUM004, del nº NUM006 de la Ctra. DIRECCION000 en Hospitales de Llobregat, inscrita en el registro de la Propiedad nº 6 de Hospitales de Llobregat. 3º Parcela de terreno edificable, sita en el término municipal de Vallirana, URBANIZACIÓN000

, inscrita en el registro de Propiedad de Sant Vicenç dels Horts. En esta parcela existe una construcción de 145 m2 de superficie pendiente de la oportuna declaración de obra nueva. 4º Parcela de terreno edificable señalada con el nº NUM007 del plano general de la finca, sita en el término municipal de Vallirana, en la URBANIZACIÓN000, de superficie 813,71 m2, iguales a una superficie de 21.534,63 palmos cuadrados. 5º Negocio de carpintería "Carpintería Varó Martín S.C.P.". Pasivo No existe pasivo imputable a la masa ganancial excepto las cargas que constan en los correspondientes Registros de la Propiedad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión objeto principal de discusión es la de determinar el régimen económico del matrimonio formado por los litigantes, que se separó mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 1995 . La sentencia recurrida afirma que el régimen económico del expresado matrimonio fue el de sociedad de gananciales y dicha aseveración es compartida por la Sala, si bien, en base a fundamentos jurídicos totalmente distintos de aquellos que han llevado a la Juez de instancia a dicha conclusión. El problema básico que se plantea en esta litis es el de determinar si al computar los diez años de residencia que exige el artículo 14 del Código Civil para adquirir una vecindad distinta a la que se ostenta, deben incluirse o no, aquellos en que el sujeto no ha alcanzado la mayoría de edad. La sentencia recurrida declara como hechos probados que el Sr. Carmen, nacido en Aguilar de la Frontera, el 13 de enero de 1947, se trasladó a Barcelona junto con sus padres en 1962; que adquirió la mayoría de edad, 21 años, en 1968 y que contrajo matrimonio con la aquí demandante el 30 de octubre de 1972. Dichos hechos probados han sido aceptados plenamente por la parte apelante, pero son contradichos por la parte apelada en su escrito de oposición. La sentencia, tras poner de manifiesto que la cuestión de computar o no como años de residencia a efectos de adquirir la vecindad, los de la minoría de edad, es muy discutida y que la jurisprudencia al respecto no es unánime, asume el criterio de determinadas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, y aplicando lo dispuesto en el artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, cuyo tenor literal señala que "En el plazo de diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona", concluye que desde que el esposo adquirió la mayoría de edad hasta que contrajo matrimonio no habían transcurrido diez años de residencia en Catalunya y por dicho motivo no había alcanzado la vecindad catalana. Siendo de vecindad común, las normas que determinan el régimen económico del matrimonio son las del Código Civil y por tanto dicho régimen es el de sociedad de gananciales.

La doctrina mantenida en la sentencia, computando únicamente los años de residencia a partir de la mayoría de edad, no puede ser compartida por esta Sala, pues si bien es cierto que la cuestión no es pacífica y que ha sido objeto de resoluciones contradictorias por parte de las Audiencias Provinciales e incluso por parte del Tribunal Supremo en alguna ocasión, la Jurisprudencia mayoritaria se inclina por la tesis contraria. Así a título de ejemplo cabe citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de la sección 1ª de fecha 12 de diciembre de 2002 y de 31 de marzo de 2003 y de la sección 11 ª de fecha 25 de octubre de 2002, (citando ésta última las del Tribunal Supremo de fechas 27 de mayo de 1996, 13...

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