SAP Burgos 529/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2004:1409
Número de Recurso353/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución529/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00529/2005

SENTENCIA Nº 529

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos. Sres. D.

Agustín Picón Palacio, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, pronuncia la

siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación número 353 de 2004, dimanante de Juicio Ordinario nº 419/02 y los

acumulados 539/02 y 231/03 sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, siendo parte, como demandante-apelante, CAJA DE MADRID, de Madrid, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Angeles Santamaría Blanco y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Monzón Canapé; y como demandados-apelados, Dª Marí Juana, de Burgos, representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por la Letrada Dª Mª Elena Diez Diez; D. Juan, de Burgos, representado en este Tribunal por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Conde Díaz; y D. Cristobal, de Burgos, representado en este Tribunal por el Procurador

D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. José Luis García Larrouy, designados en turno de oficio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo las demandas interpuestas por la Procurador Sra. Santamaría Blanco, en representación de Caja de Madrid, contra Dª Marí Juana, representada por el Procurador Sr. Sedano Ronda, D. Juan, representado por el Procurador Sr. Cano Martínez y contra D. Cristobal, representado por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Marí Juana, D. Juan y D. Cristobal, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ejercita la demandante, "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", en los procedimientos acumulados de los que dimana el presente recurso de apelación, acción por la que reclama a los demandados, D. Juan, D. Cristobal y Dª Marí Juana, la cantidad de 16.545,26 #, que entiende que estos le adeudan, como consecuencia de las obligaciones contraídas en el contrato de cobertura de fianza celebrado en Burgos el 10 de junio de 1.999, en virtud del cual D. Cristobal y Dª Marí Juana se comprometían a satisfacer a la Caja una comisión del 1,25% trimestral durante todo el período de duración del contrato, y a satisfacer a la Caja las cantidades que ésta hubiese satisfecho como consecuencia de la fianza prestada, en concepto de comisión, principal o intereses, devengando las cantidades de las que resultase acreedora la Caja un interés del 22% anual, estipulándose como límite de la cobertura la cantidad de 2.500.000 ptas. Dª D. Juan firmó el contrato en cuestión, en calidad de fiadora solidaria

Sostiene la demandante que ante el incumplimiento por parte de los afianzados de las obligaciones pactadas en el contrato, procedió a resolver este conforme venía autorizada, y a liquidar la deuda generada, ascendiendo la misma, a fecha 12 de abril de 2.002, a la cifra que reclama, tal y como consta en las certificaciones de saldo y liquidación que presenta con la demanda.

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora, alegando, entre otros motivos, que no había acreditado la demandante haber pagado cantidad alguna a terceros como consecuencia de las obligaciones contraídas en el contrato de cobertura de fianza celebrado con ellos.

La sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, por estimar el Juzgador "a quo" que efectivamente, aunque había quedado acreditado que, en cumplimiento de dicho contrato, CAJAMADRID había avalado a los afianzados, en esa misma fecha (10 de junio de 1.999) frente a la entidad "Warstoiner Brauerei Haus Cramer GMBH & CO. KG", con domicilio en Domring 4-10, D-59581 Warstein, Alemania, con un aval a primer requerimiento, hasta la cantidad de 2.500.000 ptas., para responder de las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo y suministro de cerveza suscrito por los afianzados con dicha entidad, sin embargo no había especificado ni concretado cuáles fueron las obligaciones que los afianzados dejaron de cumplir, ni había aportado en tiempo y forma a los autos documento alguno que justificase que la entidad "Warstoiner Brauerei Haus Cramer GMBH & CO. KG" efectuó a CAJAMADRID requerimiento alguno de pago, ni de que CAJAMADRID notificase a los afianzados que iba a proceder a abonar las cantidades que le hubiesen sido reclamadas, y, sobre todo, que no había acreditado la demandante haber abonado suma alguna a terceras personas, en cumplimiento de deudas contraídas por los afianzados.

La parte demandante se alza en apelación contra dicha sentencia, en súplica de que se dicte una sentencia que revoque la apelada y estime la demanda en su integridad.

En la resolución del recurso se atendrá el Tribunal estrictamente a lo dispuesto en el artículo 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Como primer motivo de su recurso, alega la parte apelante que los demandados no han cumplido con la carga probatoria que les imponía el artículo 217-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no han aportado nada que justifique la extinción de la relación comercial que mantenían con la mercantil alemana, o albaranes que demuestren los pagos realizados en cumplimiento de dicha relación, ni ningún otro justificante que acredite el pago a dicha empresa o a CAJAMADRID de las cantidades que aquí se discuten; que se limitan los demandados a negar sistemáticamente la existencia de cantidades pendientes, sin argumentos que sostengan dicha postura, y que ni siquiera han demostrado haber abonado a CAJAMADRID las comisiones generadas a resultas del contrato de cobertura de fianza.

Lo cierto es, sin embargo que parece querer exigir la apelante a los demandados el cumplimiento de sus obligaciones en materia probatoria, ignorando las que a ella le competen, pues establece el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que " corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ", y es obvio que, en cumplimiento de dicho deber procesal, estaba obligada la demandante a aportar, al menos, las pruebas acreditativas de que había pagado ella a un tercero la cantidad que reclama a los afianzados, y que lo había hecho precisamente en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato que le unía a éstos, siendo así que no constan en autos tales pruebas; y en lo que se refiere a la prueba del pago de las comisiones pactadas, no era exigible a los demandantes semejante prueba, desde el momento en que, como con acierto se afirma en la sentencia, nada se les reclama en tal concepto.

La parte demandante ni siquiera expresa en su demanda que fuese requerida de pago por "Warstoiner Brauerei...

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