SAP Tarragona 363/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2004:1300
Número de Recurso115/2004
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Número de Resolución363/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 115/2004

ORDINARIO NUM. 532/2002

REUS NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veintidós de julio de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por T.Q. Tecnol S.A. representada en la instancia por el Procurador D. Rafael Gallego Veciana y defendida por el Letrado D. Jesús Maiso Tomás, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en 26 julio 2003, en autos de Juicio Ordinario nº 532/02 en los que figura como demandante María y como demandado T.Q. Tecnol S.A. y Comunidad de Propietarios Parking c/. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Reus.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María contra T.Q.Tecnol, S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.694'59 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por T.Q. Tecnol S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia. CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda formulada por Dª María, condena a la empresa T.Q. Tecnol S.A., ésta interpone recurso de apelación en base a la existencia de error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, en primer lugar porque alega que la culpa del demandado se debe probar sin ningún género de dudas, ya que no hay una responsabilidad objetiva y en segundo lugar, no existen pruebas de que la caída se produjera por causa de su mandante ni se acredita la lesión que reclama, y no se tuvo en cuenta la declaración del doctor Casimiro, solicitando la desestimación del recurso.

Entablada una acción de indemnización por responsabilidad extracontactual, al amparo del artículo 1902 C.Civil, conviene recordar la doctrina sentada al respecto por la jurisprudencia, recogida, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de 30 julio 1998 "la aplicación del art. 1902 requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable de resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las Sentencias, entre otras, de fechas 29 marzo y 25 abril 1983; 9 marzo 1984; 21 junio y 1 octubre 1985; 24 y 31 enero y 2 abril 1986; 19 febrero y 24 octubre 1987; 5 y 25 abril y 5 y 30 mayo 1988; 17 mayo, 9 junio, 21 julio, 16 octubre y 12 y 21 noviembre 1989; 26 marzo, 8, 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990; 5 febrero 1991; 24 enero 1992; 5 octubre 1994; 9 marzo 1995 y 9 junio 1995; 4 y 13 febrero 1997, 28 abril 1997, 9 junio 1997, 26 septiembre 1997, 9 marzo 1998, 23 abril 1998 y 8 julio 1998 ", precisando, en cuanto a los requisitos de la acción, que "toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y ya pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a)Una acción u omisión ilícita; b)La realidad y constatación de un daño causado, c)La culpabilidad que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d)Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como Sentencia epítome se señala la dictada el 24 diciembre 1992 )" ( SSTS de 7 noviembre 1996, 17 junio 1997 y 25 febrero 1998, entre otras muchas.

SEGUNDO

Sobre esas premisas será preciso examinar las alegaciones del recurso que propiamente suponen denuncia de error en la apreciación de la prueba, lo que exige el examen del conjunto probatorio practicado en primera instancia, tras el cual no cabe sino confirmar las acertadas conclusiones del Juzgador de instancia.

Ante todo, la demandada y apelante cuestionan la veracidad de la versión de los hechos ofrecida por la parte actora, aduciendo la ausencia de testigos presenciales, excepto su esposo, que es parte interesada, y la existencia de contradicciones entre el esposo y la perjudicada, que los testigos que testificaron en el acto del juicio sus declaraciones se puede presumir parcialidad dada la realidad de vecindad y parentesco. Sobre el primer extremo, es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, que si bien establece con carácter general ( S.T.S. de 8 marzo 1996, con cita de las de 20 febrero 1960 y 17 octubre 1981 )" como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor ( art. 217 L.Enj.Civil ) y, por el contrario, es atribución del demandado la de probar los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina", también ha precisado ( S.T.S. de 18 mayo 1988, con cita de otras varias) que estas reglas deben ser correctamente interpretadas "según criterios flexibles y no tasados, que se deben probar en cada caso,...

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