SAP Madrid, 4 de Abril de 2003

PonenteELADIO GALAN CACERES
ECLIES:APM:2003:4269
Número de Recurso976/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

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LECTORES:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:22ª

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia: 04/04/2003

Procedimiento: SEPARACION

Nº Rollo: 976/2002

Autos Nº: 984/2001

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 27 DE MADRID Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Transcripción: EMM

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 22ª

Rollo Nº: 976/2002

Autos: 984/2001

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 27 DE MADRID Demandante/Apelante: DOÑA Encarna

Procurador:DOÑA NURIA PRIETO MEDINA Demandado/Apelado: DON Alfonso

Procurador: DOÑA MONICA GORRIA BERBIELA Ponente : Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés ______________________________________/

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil tres. La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de separación, bajo el nº 984/01, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Doña Encarna, representada por la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina. De otra, como apelado, Don Alfonso, representado por la Procuradora Doña Mónica Gorria Berbiela Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal:

FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nuria Prieto Medina en nombre y representación de Dª Encarna frente a su esposo Dº Alfonso, declaro haber lugar a la separación matrimonial de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, suspendiéndose su vida en común y cesando la posibilidad de vincular uno bienes del oro en el ejercicio de la potestad doméstica, acordando, respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial y la adopción de las siguientes medidas complementarias a aquella declaración:

PRIMERA

La hija menor del matrimonio, María Teresa, cuya patria potestad ostentarán y ejercerán conjuntamente ambos progenitores, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre.

SEGUNDA

El régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio con su hija menor se concretará en los fines de semana alternos -en el sentido que después se dirá- y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de la Semana blanca (si las hubiere según el calendario escolar) en los años pares y de la Semana Santa en los impares. Debiendo la citada menor ser recogida y reintegrada en su domicilio habitual, salvo causa justificada.

Los fines de semana comprenderán desde las 19 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, y en el supuesto de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde las 19 horas del último día lectivo hasta las 21 horas del último día no lectivo.

El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y Verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 21 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 19 horas del último día no lectivo, en tanto que las vacaciones de la Semana Santa y la Semana Blanca abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo.

El régimen de estancias de los fines de semana alternos quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y Verano.

TERCERA

Se fija como pensión para el mantenimiento de la citada hija a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad de trescientos sesenta euros mensuales, que habrá de ser satisfecha por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, en la cuenta bancaria que al efecto se designe; cantidades que se actualizarán anualmente cada 1º de Enero y a partir del año 2003 conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que la hija...

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