SAP Granada 209/2003, 11 de Marzo de 2003

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2003:621
Número de Recurso876/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2003
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO NUM. 876/02 - AUTOS NUM. 388/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. DOS DE GRANADA

ASUNTO: VERBAL

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

SENTENCIA NUM.-209

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a once de marzo de dos mil tres

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 876/02- los autos de Juicio Verbal num 388/02 del Juzgado de Primera Instancia num dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de Mariana contra Hormigones Asfálticos andaluces, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto de fecha de diecinueve de junio de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del Juicio Verbal instada por el Procurador D/Dª Carlos Alameda Ureña en nombre y representación de Mariana, frente a Hormigones Asfálticos".

SEGUNDO

Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora; al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debe iniciarse la presente resolución por el examen de competencia de esta jurisdicción para conocer de la pretensión deducida en la demanda, materia de orden público, y ello nos lleva a recordar, como ya hizo la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1997, que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia venia estableciendo, como regla general, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, respecto a las cuestiones que susciten sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conforme se deriva del artículo 128 de la Ley de Expropiación Forzosa, del articulo 3.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sin embargo, en aquellos otros supuestos en que la Administración actuaba en relación de derecho privado -articulo 41 de la Ley últimamente citada-, la responsabilidad era exigida ante la jurisdicción civil. Dichos criterios han sido claramente alterado en el sistema vigente, a tenor de la Ley mencionada de 30/1992, de 26 de noviembre, la que en sus artículos 139 a 144 deroga la regulación anterior, estableciendo un sistema único para hacer la realidad de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, tanto en relación de Derecho Público como de Derecho Privado. Así lo proclama de modo explícito el Preámbulo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, al señalar que la vía jurisdiccional contencioso administrativa pasa...

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