SAP Madrid, 4 de Noviembre de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:12866
Número de Recurso907/2000
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 1088/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DON Ángel, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Martín Espinosa y asistido por el Letrado D. Gastón Izquierdo Pascal, y de otra como demandada-apelante DOÑA Concepción, con D.N.I. nº NUM001, representada por la Procuradora Dª Carmen García Rubio y asistida por el Letrado D. Javier Manuel Erdozain Flores, y, como demandados-apelados REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Carlos García Bernault Hernandez, y DON Federico, que no ha comparecido, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de

1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Espinosa que actúa en nombre y representación de D. Ángel, debo condenar y condeno a la demandada Doña Concepción a que haga pago a la actora de la cantidad de NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS NOVENTA PESETAS, que devengarán a partir de la presente el interés establecido en el Art. 921 de la L.E.C. con expresa imposición de costas a la expresada demandada a excepción de las costas devengadas por sus codemandados D. Federico y Reale Seguros Generales, S.A. a los que se absuelve libremente que se imponen a la parte actora". Asimismo, con fecha 7 de diciembre de 1.999, se dictó auto, cuya parte dispositiva dice así: "Que debía aclarar y aclaraba el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que la cantidad de 978.290 pesetas devengará el interés establecido en el art. 921 de la L.E.C. a partir de la representación de la demanda".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Dª Concepción, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 28 de octubre de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, en la primera instancia no se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

Se rechaza, con particular énfasis, el íntegro contenido del pretendido Auto de aclaración dictado el 7 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Ángel ejercitaba acción personal de condena pecuniaria al amparo del art. 1.902 C.C. frente a Doña Concepción, Don Federico y a la entidad mercantil «Reale, Seguros Generales, S.A.» en reclamación de «... la cantidad de 978.290,- pesetas, incrementada, en el caso de la expresada Compañía de Seguros, en el 20 por ciento anual, más los intereses legales, con condena en costas a los demandados».

Fundaba dicha pretensión, en sustancia, en que en la noche del 18 al 19 de agosto de 1997 se produjo una inundación en el piso 14 F del inmueble núm. NUM002 de la Calle DIRECCION000 de Madrid por transminación de agua procedente del piso inmediato superior, propiedad de Don Federico, obediente a «un descuido, al parecer, de la ocupante de éste [sic] último piso Doña Concepción », al haberse certificado por la Comunidad de Propietarios no proceder el agua de un elemento común. Afirmaba que el propietario del piso, Don Federico, tenía concertada póliza de seguros de responsabilidad civil con la entidad mercantil «Reale, Seguros Generales, S.A.» núm. NUM003, respecto de cuyos términos y cobertura la parte actora dice no haber sido informado ni por el tomador ni por la entidad aseguradora.

(2) La representación procesal de la entidad mercantil «Reale, Seguros Generales, S.A.» contestó a la demanda articulada de contrario afirmaba no haber tenido conocimiento del siniestro, pretendidamente producido como «...consecuencia de la avería en una lavadora el piso de su propiedad...» sino por comunicación del tomador Don Federico hasta el 17 de septiembre de 1997; señalaba que el piso se encuentra habitado por la ex-esposa del tomador según convenio regulador de crisis conyugal y que la póliza suscrita no ampara los daños experimentados en el piso de la parte actora al no haber sido producido por hecho imputable al propietario, por cuanto no se encuentra domiciliado en el piso, argumentando, en la fundamentación jurídica acerca de la que denominaba «falta de legitimación pasiva» propia y del codemandado Don Federico, y terminaba solicitando la absolución de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas.

(3) La representación procesal de Doña Concepción admitía la realidad del siniestro y se atribuía la autoría de la declaración de siniestro efectuada a la entidad aseguradora, afirmando desconocer el importe de los daños y si su alcance y extensión provienen en su totalidad de la inundación litigiosa. Asimismo, afirmaba que no se pudo acceder al piso del demandante hasta las cuatro de la tarde en que se personó en el inmueble un hijo del propietario, de donde concluía que esta codemandada hubiera debido quedar al margen del proceso y añadía que «... en este supuesto deberá ponderarse si la imposibilidad de acceder al piso inmediatamente no implica un porcentaje de culpa compartida que debiera incidir en la minoración de los daños alegados, y ello toda vez que de haberse podido entrar en el piso al momento de conocer que se había producido la inundación, los daños finales pudieran haber sido menores», y terminaba solicitando la desestimación de la demanda frente a ella.

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1999 en la que, con estimación parcial de la demanda interpuesta, condenaba a la demandada Doña Concepción a pagar a la parte actora la cantidad de 978.290,- pesetas «...que devengarán a partir de la presente el interés establecido en el art. 921 LEC con expresa imposición de costas a la expresada demandada a excepción de las costas devengadas por sus codemandados Don Federico Reale Seguros Generales, S.A., a los que se absuelve libremente, que se imponen a la parte actora».

(5) La representación procesal de la parte actora, mediante escrito con registro de entrada en fecha 25 de noviembre de 1999 --siguiente al en que consta efectuada la notificación de la sentencia a dicha parte-- interesaba la aclaración de la sentencia a propósito de los intereses, en el entendimiento de haberse omitido el pronunciamiento respecto de los moratorios solicitados en la demanda desde la producción del daño o, en su defecto, desde la presentación de la demanda.

(6) Por auto de 7 de diciembre de 1999, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid resolvió aclarar el fallo de la sentencia en el sentido de que «la cantidad de 978.290 pesetas devengará el interés establecido en el artículo 921 LEC a partir de la presentación de la demanda». (7) Frente a la sentencia ampliada a los términos de la aclaración, se alza la representación procesal de la codemandada condenada mediante recurso de apelación sustentado, en síntesis, en dos motivos: a) La sentencia impugnada no ha tomado en consideración hechos relevantes, cual es que entre los cónyuges y con ocasión del procedimiento de separación se pactó un convenio regulador en cuya estipulación 5.ª se puso a cargo del esposo la atención de las primas del seguro de la vivienda, obligación que entiende incumplida por el gravado al no haber comunicado a la entidad aseguradora el cambio de domicilio. En criterio de la recurrente, la aseguradora no puede quedar exonerada de su obligación de atender las consecuencias resarcitorias derivadas del siniestro litigioso al tratarse de daños «...vinculados a la esfera jurídica de esta persona...», sin perjuicio del derecho de repetición que le asista contra el ex-esposo asegurado; y b) Error en la apreciación de la prueba, en cuanto que no resulta acreditado que la responsable de los daños sea la ex-esposa y al haberse atribuido el uso de la vivienda conyugal a los hijos son éstos quienes deben responder por mitad de los daños y con ellos, la aseguradora.

(8) Las representaciones procesales de los apelados, por su orden interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

De la admisión de hechos y por la apreciación combinada de las pruebas practicadas, aparece acreditado que en momento no determinado con precisión acaecido entre los días 18 y 19 de agosto de 1997, se produjo una inundación del piso 14-F del inmueble sito en el núm. NUM002 de la Calle DIRECCION000 de esta Capital, como consecuencia de la avería experimentada por una lavadora instalada en el piso inmediato superior, propiedad del codemandado Don...

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