SAP Asturias 476/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2002:3802
Número de Recurso81/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 81 /2002

NUMERO 476

En OVIEDO a diecisiete de octubre de dos mil dos la Sección Cuarta de la Ilma.

Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 81/2002 en autos de Juicio de Separación n° 513/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, promovido por DOÑA María Consuelo, demandada en primera instancia contra DON Jon, demandante en primera instancia, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Alvarez Sánchez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil uno, cuya parte dispositiva dice así: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª del Carmen García Rodríguez, declaro la separación matrimonial de D. Jon y Dª María Consuelo, con efectos legales generales y los efectos particulares consignados en el fundamento tercero de esta resolución, sin expresa imposición de costas del proceso.-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de los corrientes mes y año.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretende la apelante, en primer término, que se deje sin efecto el límite temporal impuesto al derecho de uso sobre la vivienda conyugal, al entender que resulta perjudicial para su hijo menor. El Código Civil, en su art. 96, únicamente contempla una concesión temporal de este derecho de uso cuando no existan hijos y la vivienda tenga carácter privativo del otro cónyuge. Sin embargo las distintas Audiencias vienen estableciendo estos limites cuando los hijos son mayores de edad o están próximos a serlo o, en supuestos, como el presente, en que uno de los cónyuges tiene a su cargo a otros hijos de otra unión...

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