SAP Guipúzcoa, 4 de Octubre de 2002

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2002:952
Número de Recurso2003/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

GIPUZKOA

Sección Segunda

Rollo Penal 2003/2002

P.A.B. 142/2001 - Juzgado de Instrucción 1

de San Sebastián

Delito: CONTRA SALUD PUBLICA

Fecha delito: 28/05/2001

Lugar de los hechos: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Contra: Juan Antonio

Procurador/a: MARIA ZABALETA D'ANJOU

Abogado/a: MIREN NEKANE IRIZAR ARCELUS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

Dª Yolanda DOMEÑO NIETO.

D. José HOYA COROMINA.

Dª María Luisa GRACIA VIDAL.

En Donostia-San Sebastián a cuatro de octubre de dos mil dos.

VISTO en primera instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo Penal 2003/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado número 142/2001, procedente del Juzgado de Instrucción numero 1 de San Sebastián por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, seguido contra Juan Antonio, mayor de edad, nacido el 19 de octubre de 1980, en Marruecos y vecino de Irún (Gipuzkoa), hijo de Jesús Manuel y de Gema, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI NUM000, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María ZABALETA D#ANJOU y defendido por la Letrada Dª Nekane IRIZAR ARCELLUS, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Dª Idoia ZUBIARRAIN, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción numero 1 de San Sebastián se incoaron con fecha 28 de mayo de 2001 Diligencias Previas con el numero 1363/2001 contra Juan Antonio por un presunto delito contra la Salud Publica, en cuyo procedimiento y con fecha 17 de agosto de 2001, se dictó Auto a virtud del cual se acordaba la continuación de la tramitación de las citadas diligencias por los tramites del Procedimiento Abreviado al que correspondió el numero 142/2001, y en cuyo procedimiento se presentó por el Ministerio Fiscal con fecha 14 de noviembre de 2001 escrito solicitando la apertura del Juicio Oral y formulando las siguientes conclusiones provisionales:

Primera

El acusado Juan Antonio, nacido el 19-10-1980 y cuyos antecedentes penales no constan se encontraba en la madrugada del día 28-5-2001 en la discoteca Keops de San Sebastián traficando con sustancias estupefacientes. Tras ser cacheado por agentes de la policía Autónoma Vasca, se le ocuparon 28 pastillas de MDMA (éxtasis) que iba a proceder a su venta las cuales tienen un valor en el mercado de

52.000.- pesetas.

Segunda

Los referidos hechos son constitutivos de un delito consumado CONTRA LA SALUD PUBLICA, EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD del articulo 368 del Código Penal.

Tercera

Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el acusado.

Cuarta

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta

Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión, Inhabilitación especial para derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 104.000.- pesetas así como el comiso de las sustancias intervenidas.

SEGUNDO

Que por la defensa en igual tramite de Conclusiones se solicito la libre absolución del acusado negando los hechos que eran objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Que elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, órgano competente para su enjuiciamiento, en las que tuvieron su entrada con fecha 22 de febrero de 2002, por Auto de fecha 8 de abril de 2002 se acordó para la celebración del Juicio Oral la audiencia del día 30 de mayo de 2002 señalamiento que hubo de ser suspendido ante la falta de localización del acusado, el que una vez localizado por la fuerzas de seguridad del estado se dictó con fecha 14 de agosto de 2002 Auto a virtud del cual se señalaba para la celebración de las sesiones del juicio la Audiencia del día 3 de octubre, a la que comparecieron las partes.

CUARTO

Que en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

HECHOS PROBADOS

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA

Primero

Que el día 28 de mayo de 2001, sobre las 06,01 horas, cuando se encontraba el acusado en el exterior de la discoteca Keops de Donostia-San Sebastián, fue observado por los agentes de la Ertzaintza NUM001 y NUM002, que se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana en el citado lugar a la búsqueda de una persona cuyas características les había sido facilitada como presunto autor de la comisión de un robo, observando al acusado que se introducía un objeto en sus genitales, por lo que y dado que conocían al mismo como delincuente habitual procedieron a un cacheo localizando un objeto en los genitales del acusado el cual a requerimiento de los agentes este extrajo y entrego a los mismos, objeto que se componía de una bolsa en cuyo interior se encontraban 28 pastillas de color blanco que posteriormente fueron analizadas determinándose que el principio activo de las mismas era MDMA, siendo seguidamente detenido.

Segundo

Que al acusado en el momento de su detención se le ocuparon 1.025.- pesetas.

Tercero

Que la dirigía intervenida tenia una pureza de 16,76 % de MDM (folio 52) y su valor total en el mercado ascendía 52.000.- pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se postula por el Ministerio fiscal la condena del acusado como autor de un delito contra la Salud Publica previsto y penado en el articulo 368 del código Penal, en su modalidad de trafico, al entender que de la prueba practicada en el acto del plenario ha quedado acreditado que el acusado el día de su detención estaba realizando actividades del citado trafico ilícito, pretensión de condena frente a la que se alza la defensa del acusado, señalando que de la prueba practicada en el procedimiento no se constata ni menos aun se acredita por la acusación publica la comisión del hecho penalmente reprobable en base al cual se peticiona la condena.

SEGUNDO

Dadas...

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