SAP Asturias 126/2002, 18 de Marzo de 2002

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2002:1079
Número de Recurso585/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00126/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 585 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cognición n° 3/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Mieres n°1, Rollo de Apelación n° 585/01, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Encarna y como apelado y demandante DON Inocencio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Mieres 1 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO enervada por la consignación efectuada por la demandada Dª. Encarna la acción de deshaucio que tenia por objeto la vivienda sita en la DIRECCION000, CALLE000, número NUM000, NUM001 ; con expresa imposición de las costas a la referida demandada. Una vez firme la presente resolución, hágase entrega a la actora de las cantidades ingresadas en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado".".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Encarna y previos los traslados ordenados en el art. 461, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En los autos de cognición n°3/01 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Mieres, recayó sentencia en la que en virtud de la consignación realizada por la arrendataria Sra. Encarna se acordó la enervación de la acción. Frente a esta resolución interpuso la demandada recurso de apelación, a cuya admisión se opuso el actor Don Inocencio, alegando que en el momento de la preparación del mismo no se habían pagado, ni consignado las rentas que se adeudaban hasta aquel momento. La juzgadora "a quo" dictó un auto el 29-11-01 en el que razonaba que aunque en el momento del anuncio del recurso no se había acreditado la consignación de las rentas, en cuanto sí se había efectuado aquélla en un momento posterior, tal omisión había de entenderse subsanada.

Siendo la cuestión precedente de orden público debe la Sala previamente determinar si el recurso es o no admisible, toda vez que como señala el art. 457.5 de la LEC "contra la providencia en que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art 461 de la LEC. Debiendo tener en cuenta que los antecedentes concurrentes en el presente caso son los siguientes: 1°) por escrito de 10-9-01 la Sra. Encarna solicitó tener por preparado el recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de 31-7-01; 2°) por escrito de fecha 11-10-01 la Sra. Encarna interpuso el recurso de apelación, del que se dio traslado al actor quien se opuso a su admisión con base en el art. 449 n° 1 y 2 de la LEC; 3°) la consignación de las rentas tuvo lugar el 5-11-01, y aunque la recurrente aporta junto con el documento acreditativo de la consignación diversos giros por el importe de la renta efectuados desde febrero de 2001 hasta octubre del mismo año, lo cierto es que en aquéllos, con independencia de no consignarse el destinatario, ni constar la causa de la devolución, debió la parte, cuando le fueron devueltos los giros, proceder a su consignación.

A la vista de estos antecedentes debe la Sala resolver si el recurso debe ser o no inadmitido. Cuestión que en un caso análogo al presente fue objeto de examen en el Auto de esta Sala de 26-2-02 en el que se declara "el art. 449 de la LEC vigente alude a diversos supuestos en los que para la admisión del recurso de apelación se exige al recurrente el abono o consignación de determinadas cantidades, entre los que se encuentran los procesos en los que se condene a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, exigiéndose a dicho condenado al pago que en el momento de preparar el...

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