SAP Pontevedra 195/2010, 7 de Abril de 2010

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2010:691
Número de Recurso5066/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2010
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00195/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005066 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000823 /2007

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO Y Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.195

En Vigo, a siete de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000823 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005066 /2008, es parte apelante-demandante: ALCABRE ALQUILERES S.L, representado por el procurador D. NATALIA ESCRIG REY y asistido del letrado D. MARIA DEL CARMEN GUILLERMO LOPEZ; y, apelado- demandado: D. Raimunda representado por el procurador D. MARTA SUAREZ HERMO y asistido del letrado D. JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 19/11/07, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada por NATALIA ESCRIG REY en nombre y representación de ALCABRE ALQUILERES SL, frente a Dña. Raimunda, debía absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contra la misma ejercitada con imposición de costas al actor. Devuélvase a la demandada la cantidad consignada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. NATALIA ESCRIG REY, en nombre y representación de ALCABRE ALQUILERES SL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 07/04/10.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se solicita, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por falta de motivación (art. 218 de la LEC ). Dice la STS 12-3-2009 que constituye "una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino también de base constitucional, encaminada a evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, esta Sala ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2007, con cita de anteriores Sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1987, 56/87 y 174/87, ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo -Sentencias de 31 de enero de 2007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional, y de 31 de enero de 2008, que cita la anterior".

Pues bien, no obstante la falta de cita concreta de preceptos, es evidente que cualquier lector de la resolución puede conocer y comprender las razones de orden jurídico de la desestimación de la sentencia que radican, en esencia, en el entendimiento de que el arrendador no puede actualizar la renta al no haberlo ya hecho en uno de los tramos anteriores - que, quiérase o no, no es sino una interpretación de la Disposición transitoria segunda de la LAU de 1994 - y, por otra parte, que es esa una cuestión compleja que escapa al ámbito del juicio de desahucio. No cabe, pues, considerar que la sentencia esté huérfana de motivación.

SEGUNDO

Se reclama la diferencia no pagada de la renta actualizada correspondiente a un arrendamiento de vivienda anterior a 9-5-1985. El 4-7-2006, la arrendadora, por medio de burofax, comunica a la inquilina el incremento de renta por la actualización, con especificación de las operaciones de cálculo seguidas para tal fin; la renta actualizada asciende a 294,22 euros. No obstante ello, la arrendataria ha seguido pagando el importe previo a la actualización (243,87 euros).

En su demanda, la arrendadora reclama la diferencia correspondiente a doce mensualidades.

La demandada -y la sentencia recurrida- se opone con base en la siguiente argumentación: el antiguo arrendador llevó a cabo una actualización en el año 2000 y en tal ocasión es aplicable el porcentaje del 70 por ciento, lo que...

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