SAP Baleares 129/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2010:945
Número de Recurso87/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución129/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00129/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 87 /2010

SENTENCIA Nº 129

Ilmo. Sr. Presidente Actal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a seis de abril de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma de Mallorca, bajo el Número 128/09, Rollo de Sala Número 87/10, entre partes, de una como demandados apelantes D. Genaro y Dª. Marisa, representados por la Procuradora Dª. María Garau Montané y defendidos por el Letrado D. Jaime Colomar Carbonell; y de otra, como demandante apelada la entidad " DIRECCION000 C.B.", representada por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Font y defendida por el Letrado D. Juan Navarrete Rodríguez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Palma de Mallorca en fecha 16 de noviembre de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la oposición formulada por la procuradora Dña. María Garau Montané, obrando en nombre y representación de D. Genaro y Dña. Marisa contra la ejecución promovida por la Procuradora Dña. Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de D. Jose Manuel, D. Juan Enrique y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ; y en consecuencia, debo ordenar y ordeno haber lugar a despachar ejecución respecto de los bienes de los demandados cambiarios.

Con expresa imposición de las costas a los deudores cambiarios."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda inicial de juicio cambiario por parte de D. Jose Manuel y D. Juan Enrique, comuneros de la entidad " DIRECCION000, C.B." contra D. Genaro y Dª. Marisa, en base a dos cheques impagados, de importes 100.000.- Euros y 10.000.- Euros, respectivamente, en suplico de que se "dicte sentencia por laque estimando todas las pretensiones de la demanda, despache ejecución por las cantidades reclamadas disponiendo as medidas oportunas sobre los bienes embargados, hasta conseguir el pago de todas las cantidades reclamadas", fue contestada y opuesta por los codemandados; acumulándose a aquélla la nº 1.025/09 en base a dos pagarés, de importes 18.400.- Euros y 60.000.- Euros, respectivamente, asimismo opuesta; y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, sendas oposiciones fueron desestimadas por Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la oposición formulada por la procuradora Dña. María Garau Montané, obrando en nombre y representación de D. Genaro y Dña. Marisa contra la ejecución promovida por la Procuradora Dña. Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de D. Jose Manuel, D. Juan Enrique y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ; y en consecuencia, debo ordenar y ordeno haber lugar a despachar ejecución respecto de los bienes de los demandados cambiarios.

Con expresa imposición de las costas a los deudores cambiarios.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de los Sres. Genaro y Marisa, alegando error en la valoración de la prueba practicada, en tanto la operación quedaba vinculada al pago por parte del comprador del restaurante a la propiedad, conocido por los ejecutantes a modo de "pacto de no pedir" por la existencia de una condición suspensiva del cobro de la indemnización por parte de los inquilinos, y por falta de validez del título hasta la venta del restaurante, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia recurrida por estimación de las oposiciones a ambas ejecuciones.

La representación procesal de los Sres. Jose Manuel Juan Enrique, comuneros de " DIRECCION000, C.B." se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que los contratos fueron redactados por los recurrentes, que éstos no plasman pactos de no pedir ni condiciones suspensivas del cobro de los cheques y de los pagarés, y que no concurre la "exceptio doli", por lo que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Respecto a la "exceptio doli" invocada por los codemandados, conviene adelantar que este Tribunal ha reseñado reiteradamente, ad exemplum en las Sentencias de fechas 22-marzo-10, 3-febrero-10 y de 1-septiembre- 2003 por la cual:

"La doctrina de la apariencia se basa en el pensamiento de que el obligado cambiario, suscribiendo el título, crea una realidad visible sobre la que puede confiar el tercero de buena fe. El supuesto de hecho de la obligación cambiaria "inter tertius" es aparencial y requiere, para que aquélla se constituya a favor de tercero, la concurrencia de los elementos consistentes en una situación objetiva de apariencia con relación al tercero, en que ha de mediar un negocio de tráfico pues la apariencia sólo actúa respecto del tercero cambiario que ha adquirido el título del segundo en virtud de un negocio que sirva por separado el interés económico tanto del tradens (se excluyen los negocios gratuitos) como del accipiens (se excluyen las transmisiones realizadas en interés exclusivo del tradens), en que debe haber buena fe en la adquisición en el sentido de que el tercero debe ignorar los vicios del contrato de entrega entre el deudor y su transmitente pues el ordenamiento sólo protege a quien de buena fe confía en la apariencia y no a quien de mala fe se vale de ella, y en la imputabilidad al deudor de la situación objetiva del apariencia con arreglo a criterios objetivos; y como indica la mejor doctrina mercantilista, sólo si concurren los requisitos precedentemente reseñados se forma el supuesto de hecho aparencial y con él constituye a favor del firmante la obligación cambiaria frente a terceros. Los arts 20 y 67 de la LCCh permiten que el tercero excluya las excepciones cambiarias con la única condición de que no actúen dolosamente, que es así cuando normalmente las conoce.

Pero, el fenómeno de la inoponibilidad de las excepciones causales no puede justificarse recurriendo al expediente de la apariencia (pues mientras el límite de ésta es la buena fe subjetiva, el de aquél es el dolo) y que, por consiguiente, había de justificarse en otra sede. Pues bien: su sede es la abstracción. Inter tercios la obligación cambiaria se manifiesta abstracta en sentido estricto; es decir: desligada o desgajada de la relación fundamental que le sirvió de causa. Esta es la única construcción posible que permite encuadrar adecuadamente los arts. 20 y 67.I LC, que hacen inmune al tercero no doloso frente a las excepciones causales. La Ley Cambiaria, pues, separa analíticamente la causa del supuesto de hecho negocial desde el momento en que la letra circula y pasa a manos de terceros. La razón de esta > radica pues, exclusivamente, en el destino circulatorio del título, en su suscripción >. Por ello cuando el emisor no quiere que circule y lo emite > la causa se reintegra al supuesto de hecho negocial y las excepciones derivadas de la misma se hacen oponibles al tenedor sucesivo. Tal abstracción no es una abstracción material (que opera ratione materiae, por razón del negocio que se realiza sin expresar la causa), sino una abstracción personal, que opera ratione personae, es decir, por razón de la clase de persona -tercera persona- que deduce la relación obligatoria. La > es una consecuencia de la pluralidad subjetiva de la letra de cambio. Teniendo en cuenta que la causa de la atribución cambiaria no viene dada por una relación en la que participen todos los sujetos que intervienen en el ciclo cambiario, sino por una > (ad exemplum un contrato de compraventa) de la que sólo son partes dos personas, el ordenamiento permite a los terceros > de tales relaciones, precisamente por no haber participado en ellas, por construir una relación ajena o extraña a la suya propia.

En definitiva, pues, si los vicios y vicisitudes de la causa carecen de eficacia frente al tercero no es porque el ordenamiento considere irrelevante la causa dentro de la estructura del negocio (abstracción material), sino porque en tales hipótesis la causa constituye para el tercero una circunstancia externa al negocio fundamental en virtud del cual está legitimado o justificado para reclamar al deudor la prestación (abstracción personal)".

Y que "según la mejor doctrina, la doctrina de la apariencia no es más que una construcción intelectual con la que se aspira a explicar lo que en el plano sustancial se experimenta como una limitación de las excepciones que alternativamente (bajo la vigencia del Derecho común) podría alegar el deudor. La única justificación de esa limitación estriba en la necesidad sentida por el ordenamiento de asegurar una determinada circulación de los créditos. Por consiguiente, para averiguar si esta o aquella excepción está limitada o no hay que preguntarse si la adquisición de la letra por parte del tercero se ajusta o no al tipo de circulación que la ley quiere favorecer. Si se entiende que no se ajusta, es decir, que la adquisición no es digna de tutela específica (para determinar lo cual, naturalmente, hay que estar a la preceptiva y valoración legales) cae por tierra la condición radical y previa que justifica el fenómeno de la limitación de excepciones y recobra su vigencia el Derecho común, que no deja inmune al tercero, aunque...

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