SAP Ciudad Real 158/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2010:520
Número de Recurso286/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00158/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 286/2009-J.A.

Autos: P. Ordinario 120/2.008.

Juzgado: Tomelloso-2.

Iltmos. Sres.

Presidente:

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

LUIS CASERO LINARES

MONICA CESPEDES CANO.

S E N T E N C I A n: 158/2.010.

En CIUDAD REAL, a ocho de Junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 120/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo 286/2009, en los que aparece como parte apelante Ambrosio y "TIENDAS DE VESTIR JOVEN S.L.", representados por el Procurador MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, y asistidos por el Letrado JOSE IGNACIO PAVON PUNZON, y como apeladas "GROUPAMA CIA ASEGURADORA" y Feliciano, representados por la Procurador EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistidos por el Letrado ENRIQUE AVILA JURADO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 11 de Febrero de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández Ramírez, en nombre y representación de Don Ambrosio y la entidad Tiendas de Vestir Joven, S.L. contra Don Feliciano y la entidad Groupama, y por tanto CONDENO solidariamente a Don Feliciano y a la entidad Groupama a abonar a Don Ambrosio la cantidad de 8,31 euros y a la entidad Tiendas de Vestir Joven S.L. la cantidad de 119.529,76 euros.- Condeno a la entidad aseguradora Groupama al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro sobre la cantidad de 8.418,06 euros desde el momento de producción del siniestro, el día 7 de junio de 2005, hasta el momento de la consignación, el día 4 de octubre de 2007.- Igualmente y para el caso de impago de las cantidades objeto de condena, procede la condena a la entidad aseguradora y de Don Feliciano al pago de los intereses legales previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente.- Sin imposición de costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por Ambrosio, TIENDAS DE VESTIR JOVEN S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA TRECE DE MAYO DE 2.010.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tiene por objeto el presente proceso la determinación de las indemnizaciones correspondientes a los demandantes a consecuencia del siniestro de circulación ocurrido el 7 de junio de

2.005. A raíz del mismo sufrió lesiones Don Ambrosio, quedado dañada la Furgoneta matrícula 5830CRL propiedad de TIENDAS DE VESTIR JOVEN S.L., de la que aquél es administrador.

Las partidas indemnizatorias que se reclaman son las relativas a lesiones y secuelas, que se tratan de valorar conforme al Baremo vigente al tiempo de confección del informe médico forense de sanidad, gastos médicos; reposición del traje que el demandante afirma portaba en aquella ocasión; el importe de reparación de la furgoneta; las cuotas de leasing satisfechas mientras estuvo el vehículo pendiente de reparación; y los salarios y cargas inherentes satisfechos al trabajador que se afirma se contrató para suplir, al menos en parte de su actividad, al demandante lesionado, hasta que obtuvo el alta médica.

A todos estas partidas, en mayor o menor medida, se opuso la aseguradora demandada (habiendo permanecido en rebeldía el otro demandado), dictándose sentencia por la Juez de Primera Instancia en la que se resolvieron las cuestiones debatidas de la siguiente forma: 1º en la determinación de la indemnización por lesiones y secuelas aplica el Baremo del año 2.005, teniendo en cuenta la fecha en que debió alcanzarse la estabilidad lesional; 2º descuenta de los gastos médicos la partida relativa al brazalete para tratar la epicondilitis, 3º no reconoce indemnización por sustitución del traje que el lesionado afirma haber resultado dañado en el siniestro; 4º reconoce íntegramente el coste de reparación de la furgoneta siniestrada; 5º rechaza la indemnización por leasing al no quedar probado, por la documentación aportada, que aquélla fuera adquirida en esa forma; 6º concede la indemnización por contratación de trabajador sustituto, pero limitada a los 120 días en que según el informe forense se extendió la incapacidad temporal del lesionado, y 7º Condena al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro únicamente en las cantidades adeudadas a Don Ambrosio, pero en las demás fija el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal sentencia fue recurrida por los demandantes, que, en suma, reiteran la pretensión de primera instancia, con la solicitud de imposición de intereses del citado artículo 20 a todas las cantidades e imposición de costas, pro acogimiento sustancial de la demanda.

La aseguradora demandada se opuso al recurso e impugnó la sentencia en relación a la cantidad reconocida por la contratación de un trabajador que sustituyera al demandante lesionado.

SEGUNDO

La solución a los temas que en la apelación se reproducen ha de partir del principio de restitutio in integrum, o reparación integral del daño, conforme al cual, el perjudicado tiene derecho a ser colocado en la misma situación que se hallaba en el momento anterior al siniestro, lo que obliga al deudor a eliminar todas las consecuencias dañosas derivadas del mismo. Esa restitución podrá lograrse con mayor exactitud cuando se trata de un daño material, y sólo por compensación cuando se trata de un daño personal con o sin repercusiones económicas.

Derivación de este principio es la conceptuación de la deuda indemnizatoria como deuda de valor, de manera que el crédito del perjudicado se ha de solventar conforme a la valoración efectuada al tiempo del pago, que es cuando en su patrimonio queda nivelada la falta que el daño introdujo.

TERCERO

Aplicando lo que se acaba de exponer al primer motivo, habrá de ser estimado.

En efecto, la deuda indemnizatoria por daño corporal es una deuda de valor, como explícitamente declara el Tribunal Supremo en la conocida, e invocada por las partes y por la Juez, Sentencia 429/2007 . Y, si bien, en la doctrina jurisprudencial no se han obtenido todas las consecuencias que de tal caracterización se derivan, pues no sitúa el momento de valoración en el más próximo al pago, sino en el "momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas", no puede restringirse aún más la ya de por sí restrictiva doctrina sentada por el Alto Tribunal.

Por ello, y sin desconocer la importancia de tal pronunciamiento para dotar de seguridad a esta materia, la interpretación que habrá de seguirse, pro ser la que más se acomoda a la naturaleza de la deuda, es que el Baremo aplicable será el vigente al tiempo del informe que determina el alcance de lesiones y/o secuelas, pues sólo a partir de ese momento queda expedita la posibilidad de exigencia y de pago y sólo desde ese momento se puede valorar la deuda.

Implícitamente se deduce tal conclusión de la propia Sentencia 429/2007, al...

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