SAP Guadalajara 98/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2010:176
Número de Recurso82/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00098/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100087

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 82/2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2007

RECURRENTE: Franco

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: FERNANDO ALVAREZ VILLAR

RECURRIDO/A: Maximino

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº98/10

En Guadalajara, a diez de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 273/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 82/2010, en los que aparece como parte apelante D. Franco representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. FERNANDO ALVAREZ VILLAR, y como parte apelada D. Maximino representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, sobre Cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Taberna Junquito en representación de D. Franco, declaro la obligación del demandado D. Maximino de abonar al demandante la suma de 7.018,33 #. Que estimando la excepción de compensación opuesta por el

D. Maximino, declaro que éste ostenta un crédito frente al actor por importe de 8.237,80 # mas Iva calculado al tipo del 16%, y que ambos créditos, el reconocido al demandante y el del demandado se declaran extinguidos en la cantidad concurrente de 7.018,33 #, absolviendo al demandado de la condena al pago de esta cantidad. No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Franco, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de mayo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Deducido recurso de apelación frente a la sentencia que estima en parte la acción de responsabilidad civil interpuesta frente al letrado demandado en virtud de su intervención en un procedimiento del orden jurisdiccional social, hay que convenir de partida con la sentencia impugnada en que la obligación del Abogado, entendida de manera genérica, no puede ser la de obtener un resultado, ya que en ese caso al menos el 50% de los Abogados estaría incumpliendo sus funciones, sino en la de desarrollar una actividad de manera adecuada a los imperativos de su profesión, y que consistiría en la aplicación de su lex artis, o conocimientos técnicos en la materia por la que ha sido contratado para defender los intereses de su patrocinado. Se incluye por tanto una doble obligación: 1. Conocimiento de las técnicas de la actividad que desarrollo profesionalmente. 2. Utilización de la diligencia debida en su actuación para que las pretensiones de su cliente encuentren acogida dentro de la reclamación judicial, que dentro del ámbito del desarrollo profesional no son las de un diligente padre de familia sino las de un precavido profesional. En este sentido se pronuncia el artículo 53 del Estatuto de la Abogacía cuando dice que: "Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada". Añadiendo posteriormente el citado precepto una concreción sobre la diligencia a emplear, que será la que corresponda al caso en concreto. La conclusión no podrá ser otra que la de que el Abogado debe realizar una actuación presidida por el empleo del máximo celo atendiendo a las vicisitudes particulares de cada caso, con el estudio de sus circunstancias particulares, que le llevará a adoptar todas las precauciones necesarias para evitar los riesgos que fueran previsibles de cara a evitar una posible pérdida del pleito.

En esta linea, y sin animo de ser exhaustivos pues la sentencia de instancia hace un análisis minucioso de la jurisprudencia al efecto destacar la Sentencia de 14 de julio de 2005 -, (LA LEY 1682/2005 ) relativa a la "responsabilidad profesional del letrado por omitir una conducta que le era exigible de conformidad con los deberes inherentes a su cargo, y que ocasiona a su defendido un daño concretado en la frustración de sus legítimas expectativas a ser indemnizado. Al respecto, es doctrina consolidada que la acción para exigir responsabilidad al abogado se construye en torno a los tradicionales elementos que caracterizan la responsabilidad subjetiva, daño, culpa y nexo causal, lo que hace necesario conocer las obligaciones propias del letrado cuyo incumplimiento negligente puede dar lugar a tal reclamación de responsabilidad, recayendo por supuesto en el cliente demandante la carga de probar, tanto la existencia de un daño indemnizable (que, como se dijo, puede consistir en la frustración de pretensión rescisoria, como aquí acontece), como la falta de diligencia del letrado y, finalmente, el vínculo causal entre aquel menoscabo y el comportamiento negligente, contrario a los deberes profesionales, sin que pueda obviarse que, en el caso de autos, sólo cabe enjuiciar la actuación en el proceso de la letrada demandada, pues sólo se exige responsabilidad al letrado que intervino en la primera instancia, por sus actos, al margen de las consecuencias que pudieran derivarse de los actos realizados por otros profesionales que intervinieron posteriormente".

Partiendo en definitiva de que se está en la esfera de una responsabilidad responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la misma responsabilidad abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención"; y añade "que la obligación Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador".

Pues bien, en el presente caso el planteamiento del recurrente no puede ser acogido, toda vez que no puede considerarse acreditado que la extinción de la acción en lo que afecta a los salarios de tramitación, nada cabe decir en cuanto al otro extremo habiendo consentido el demandado la sentencia de instancia, por prescripción apreciada en el pleito laboral y la consiguiente frustración de las expectativas del demandante, pueda vincularse causalmente con un descuido o negligencia del letrado demandado en el desempeño de sus obligaciones por lo que se expondrá a continuación. Sobre este punto señalar la plena conformidad de la Sala con los argumentos de la Juzgadora por cuanto la Jurisprudencia en esta materia distingue entre la solicitud de ejecución de la sentencia para que se opte por la readmisión o la indemnización y la ejecución del extremo estrictamente económico, esto es los salarios de tramitación Así se deduce de art. 191 de la LPL y el art. 241.2 de dicha Ley en relación con el 1971 del Código Civil así como infracción del art. 86.1 de la misma normativa, pues, en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de obligaciones de entrega de una suma de dinero será de un año, y dicho plazo es aplicable a la ejecución de los salarios de tramitación que se han de computar desde el momento en que pudo ejecutarse la misma, es decir, desde que la Sentencia que condenó al pago adquirió firmeza, conforme a lo previsto en el art. 1971 del Código Civil .

Pero, precisamente, y aquí radica lo esencial de la controversia, resulta evidente que tal prescripción no trae causa...

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