SAP Madrid 236/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2010:7442
Número de Recurso201/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución236/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00236/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 201 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 970 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: SESA STAR ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: ALVARO ROMAY PÉREZ

APELADO: COMMOVILE CONSULTING SISTEMAS VT, S.A., COMMOVILE CONSULTING UT, S.A., DIGICOM VIRTUAL, S.A., CYBERDINE SYSTEM VT,

S.A., LUSOCOM SYSTEM HOLDING, S.A., NODOCOM ESPAÑA, S.A., CELTACOM VIRTUAL SYSTEM, S.L.

PROCURADOR: MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante SESA STAR ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Romay Pérez y de otra, como apeladas demandadas COMMOVILE CONSULTING SISTEMAS VT, S.A., COMMOVILE CONSULTING UT, S.A., DIGICOM VIRTUAL, S.A., CYBERDINE SYSTEM VT, S.A., LUSOCOM SYSTEM HOLDING, S.A., NODOCOM ESPAÑA, S.A., CELTACOM VIRTUAL SYSTEM, S.L. representadas por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Álvaro Romay Pérez, en nombre y representación de Sesa Star España ETT. S.A., contra Commovile Consulting UT S.A., Digicom Virtual S.A., Nodocom España S.A., Lusocom System Holding S.A., Cyberdine System VT S.A., Conmovile Consulting Sistemas VT S.A. y Celtacom Virtual System S.L., a quienes representa la Procuradora Mª Cruz Ortiz Gutiérrez; debo absolver y absuelvo a las Sociedades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar en la interpretación equivocada, en que estima incurre la resolución de instancia de la doctrina jurídica sobre el cobro de lo indebido, exigiendo probar la mala fe del que recibe el dinero pagado por error. Al contrario, concurrirían en el caso de autos, los tres requisitos establecidos por la Jurisprudencia para que tenga lugar el cobro de lo indebido, así la existencia de un pago efectivo, la inexistencia de obligación de pago, y el error por parte del que hizo el pago. En segundo lugar, estima que la Sentencia recurrida valora erróneamente la prueba en cuanto a los trabajos que la contraparte dice solicitados por esta parte y realizadas por las demandadas. Y así, se identificó escrupulosamente en la demanda todas las oficinas sedes de la empresa demandante, en las que se realizaron los diversos trabajos. Por el contrario, el Juzgador de instancia consideró suficiente la documentación aportada de contrario, documentación que se considera absolutamente genérica, sin identificar las sedes a las que se refiere, sin identificar los trabajos concretos supuestamente realizados, y sin comparar los datos aportados por esta parte con los suyos. Añade, que no se acredita por las demandadas sino que los servicios se han realizado en las mismas sedes que esta parte reconoció, pero no que los servicios se hayan prestado en sedes distintas, cuestión extensible a las facturas por prestaciones de servicios. Destacando que las codemandadas podrían haber utilizado otros medios de prueba, y no lo hicieron. Las demandadas aportaron al procedimiento las declaraciones anuales de IVA, pero ello no demuestra nada, por cuanto debieron aportar la declaración informativa de la Agencia Tributaria llamada 347. Del mismo modo, las demandadas lejos de cumplir con su obligación de probar la efectiva solicitud de los trabajos por parte de la demandante y su realización se han limitado a aportar al procedimiento documentos inútiles para aparentar una pretendida buena fe de la que carecen. En tercer lugar, alega que la apreciación del Juzgado sobre la operativa de emisión de recibos bancarios, le lleva a entender que no existió error en el pago...

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